REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000206
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ALFREDO SANTIESTEBAN MARTINEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.429.714, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL, ANA CIRIMELE, NANCY CALDERON, JHOR FAJARDO, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, NELLY RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedades Mercantiles “LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES Y MARIA TERESA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.053 y 11.022, en su orden
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, diecinueve ( 19) de octubre de 2.010, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ALFREDO SANTIESTEBAN MARTINEZ, asistido del Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte demandada Abg. MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 35. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “ Al trabajador no le es aplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la terminación de la relación laboral no se efectúo por despido del trabajador por parte del patrono sino que tal relación culmino por mutuo consentimiento de ambas partes sujetos de la relación laboral, tal como consta en el presente asunto. En consecuencia, una vez deducidos todos los adelantos que la empresa otorgó al trabajador queda un saldo a favor del trabajador de Bs. 1.324,63, que es lo que en realidad corresponde al trabajador; sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente juicio sin que quede deuda alguna, la empresa representada por mi persona en este acto, procede a hacerle entrega al trabajador aquí presente de un cheque Nº 49218891 de la cuenta corriente Nº 0134-0231-15-23-13002627, contra la entidad bancaria Banesco para lo cual, solicito de este tribunal se deje constancia, de la respectiva entrega del cheque en referencia, al ciudadano: Alfredo Santiesteban Martínez, por la suma de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) y en constancia de haberse realizado tal entrega y de que se ha dado por terminado el presente procedimiento, pido respetuosamente de este tribunal se homologue el acuerdo, y que en su oportunidad se me expida copia certificada de la presente acta y del auto donde que la declara definitivamente firme. Igualmente, consigno en este acto como soporte de lo aquí expuesto, en nueve (09) folios útiles marcados A, A1, B, C, C1, C2, D, D1 y D2, documentos que comprueban lo anterior para lo cual pido sean agregados al asunto, es todo” Seguidamente el trabajadora es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos en esta audiencia por la representación de la parte patronal, en vista de que efectivamente recibí los pagos por antigüedad, e intereses sobre la misma de acuerdo al tiempo de servicio, así como también reconozco que los conceptos demandados como bono vacacional y vacaciones fraccionadas fueron cancelados por el patrono según los recibos aportado por la representación de la parte patronal en esta audiencia y visto como se me ha expuesto la original del acta convenio de la terminación de la relación laboral entre mi persona y la empresa de fecha 12 de diciembre de 2.009, donde recibí prestaciones sociales y acepté el convenio de la terminación de l relación laboral, estando actualmente en conocimiento que no me corresponde en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que dejo constancia que recibo en este acto el instrumento cambiario identificado ut supra por el monto de Bs. 2.0000,00 y por tratarse de un cheque personal, solicito a la ciudadana juez se abstenga del cierre y archivo del mismo, hasta tanto conste el pago efectivo, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, por tal razón pido sea homologado el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, igualmente, se deja constancia de la entrega y recibo del cheque a que se ha hecho mención, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago efectivo realizado. Se devuelven las pruebas que no se incorporan al presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL,
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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