REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000443

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
ANA CECILIA ALDANA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 18.125.217, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PRODUCTORA VIVALDI, CA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 74, Tomo A-5 de fecha 22 de diciembre de 1.995.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy martes diecinueve (19) de octubre de 2.010, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente el apoderado de la parte actora: Abg. LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, cuyo poder corre al folio 22 del expediente, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles anexos marcados A, B, C, D y E constante de cinco (05) folios, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “PRODUCTORA VIVALDI, CA”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 19 de noviembre de 2.009.
• Que el servicio prestado fue de atención al público.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.197,00.
• Que la relación de trabajo culmino el día 23 de marzo de 2.010.
• Que se retiro voluntariamente.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por cuanto el salario era de Bs. 1.197,00 mensual se divide este monto/30 días que trae el mes, para un total de Bs. 39.99; luego se imputa la alícuota de utilidades la cual es de 15 días que es lo que paga la empresa a sus trabajadores Bs. 39,9 /360 x 15 = 1,66, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 39,9 /360 x 7 = 0,72 para un tota de Bs. 42.28 de salario integral.
Le corresponden por concepto de antigüedad al 23/03/2010 le corresponde 15 días los que multiplicados por Bs. 42,28 diarios de salario integral cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 634,20
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 05 días a razón de Bs. 39,99 para un total de Bs. 199,95
TERCERO: Por concepto de Bono vacacional fraccionado (Art. 225 de la L.O.T): le corresponden 2,33 días a razón de Bs. 39,90 para un total de Bs. 93,18
CUARTO Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 L.O.T, le corresponde 05 días a razón de Bs. 39,99 para un total de de Bs. 199,95

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.127,28) que la parte demandada Sociedad Mercantil “PRODUCTORA VIVALDI, CA”, deberá pagar a la demandante ANA CECILIA ALDANA NUÑEZ.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la ciudadana: ANA CECILIA ALDAN NUÑEZ.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “PRODUCTORA VIVALDI, CA”, a pagar la cantidad de MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.127,28) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


APODERADO DE LA PARTE ACTORA



LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE