REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000374
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ALBERTO JOSE CALDERAS PAREDES, VIRGINIA DEL VALLE GOMEZ SULBARAN y LINGDAY LOBO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.896.05617.894.145 Y 17.894.157, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
BELQUIS CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.134
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 181818 C.A.”
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
SERGIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.911
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2010, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ALBERTO JOSE CALDERAS PAREDES, y su apoderada Abg. BELQUIS CARRILLO, asimismo comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 181818 C.A.” a través de su apoderado Abg. SERGIO MORALES, cuyo poder corre al folio 33. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.000,00) de los cuales Bs. 17.000,00 son para el trabajador Alberto José Calderas Paredes; Bs. 26.000,00 para la trabajadora Virginia del Valle Gómez Silbarán y Bs. 26.000,00 para la trabajadora Lingday Lobo Sulbarán, en virtud, de que reclaman horas extras y por cuanto deben ser probadas las mismas, es por lo que se ofrece lo aquí convenido, por lo tanto al hacer el recalculo lo que corresponde es la cantidad ofrecida. El pago aquí ofrecido se hará para el trabajador Alberto José Calderas Paredes en este mismo acto mediante cheque Nº 11775970 de la cuenta Nº 01340209442093033011 contra la entidad bancaria Banco Banesco; y para las trabajadoras Virginia del Valle Gómez Silbarán y Lingday Lobo Sulbarán el pago se hará para la primera el 16 de noviembre de 2010 y para la segunda el día 09 de noviembre de 2010; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador y apoderada de los mismos es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quienes libre de apremio y constreñimiento, exponen: “Aceptamos el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA y ABOGADA ASISTENTE
APODERADO PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.
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