REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000018

PRESUNTA AGRAVIADA: MARLENE ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad 12.346.031, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.952.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ALCALDE, LESTER RODRIGUEZ HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 06 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana MARLENE ROJAS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal, el día 07 de octubre de 2010. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Así pues, en el presente caso, la ciudadana MARLENE ROJAS alegó en su solicitud de amparo constitucional que la interpone en virtud de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no lo ha reenganchado a sus labores de trabajo, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante providencia administrativa así lo ordenó.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acepta la competencia para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la presunta agraviada en su demanda de amparo lo siguiente:

Que, en fecha 07 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida como obrero, para desempeñar el cargo de Bedel en la Escuela Municipal N°. 11, a través de un contrato a tiempo determinado con una vigencia de 3 meses. Una vez culminado dicho contrato fue objeto de varias prórrogas sucesivas, por tiempo indeterminado.
Que, el día 21 de octubre de 2009, le comunicaron que estaba despedida de su cargo y no laboraría más, siendo de esta manera despedida del cargo que venía desempeñando de forma continua e ininterrumpida, sin aducir razón o motivo alguno, es decir, sin haber incurrido en falta que justifique legalmente su despido; razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que, en fecha 17 de diciembre de 2009, el Inspector del Trabajo a través de providencia administrativa N° 00146-2009, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, se procedió a la ejecución forzosa, dejándose constancia de la negativa de la aparte patronal a reengancharla en su cargo, solicitando la remisión del expediente a la sala de sanciones para solicitar la respectiva sanción o multa prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, se inició el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley, y como la Alcaldía del Municipio Libertador se mantuvo contumaz al desacatar la Providencia Administrativa librada a su favor, de conformidad al artículo 483 del Código Penal se ofició al Ministerio Público a objeto que se denuncie penalmente a la Alcaldía del Municipio Libertador, por desacato a la autoridad administrativa.
Que, interpone la presente acción de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en virtud de la violación del derecho constitucional al trabajo y en consecuencia ordene primero, el reenganche y/o restitución a sus labores habituales de trabajo según lo ordenado por la máxima autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, es decir, es las mismas condiciones que imperaban antes del despido, en el cargo de Bedel y el pago de los salarios caídos causados con la subsiguiente indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de reenganche y la condenatoria en costas y costos de la parte demandada y, en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo ordenado por su competente autoridad, proceda a aplicar la consecuencia jurídica establecida en la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARLENE ROJAS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.

TERCERO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 AM).