REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000016
AGRAVIADA: RITA OLIVA GUILLEN VALERO DE RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad 11.465.727, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 16.793.969, 16.444.306, 3.916.064 y 4.362.439, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.056, 109.909, 32.766 y 20.410, respectivamente.
AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, REPRESENTADA POR EL CIUDADADANO GOBERNADOR, MARCOS DIAZ ORELLANA.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTEDENTES PROCESALES
La ciudadana RITA OLIVA GUILLEN VALERO DE RONDON, a través de apoderado judicial, interpuso acción de amparo constitucional contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA. En fecha 07 de octubre de 2010, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones del agraviante, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (de guardia para las acciones de amparo constitucional) y a la parte agraviada, por cuanto la causa provenía del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Que, el día 08/10/2001 la ciudadana Mirfe Nuñez, en su condición de Directora de la Unidad Educativa San Buenaventura, le comunica verbalmente que prescinde de sus servicios como Docente; incoando solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Que, la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa N°. 64, el día 01/07/2004, debidamente notificada a las partes, contra la cual no se ejerció ningún recurso contencioso administrativo, por lo que quedó firme.
Que, entre otras diligencias dirigidas a su ejecución, en fecha 06/07/2006 se practica inspección administrativa y, en esa oportunidad la ciudadana Samira Isabel Peña, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección de Educación del Estado Mérida, dijo que la providencia administrativa N°. 64 no era susceptible de ejecución; en fecha 19/07/2006 solicito a la Inspectoría del Trabajo que instruyese el procedimiento de multa.
Que, el 27/11/2006 en atención a que interpuso una acción de amparo, con el objeto de materializar la ejecución forzosa de la providencia administrativa, la referida acción la conoció este Tribunal bajo el expediente 6504-2006, pero para esa época la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tenía el criterio de que las providencias administrativas no requerían homologación por parte de ningún juez, y que la ejecución operaba por su propia virtualidad, frente a tal situación y en acatamiento, este Tribunal declaró improcedente la acción de amparo intentada.
Que, el 30/11/2006 vista la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, ratifica por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, tanto su solicitud de reenganche como el procedimiento de multa contra la patronal contumaz.
Que, el 09/04/2007 solicito la ejecución de la providencia administrativa N° 64.
Que, el día 02/08/2007 solicito formal y expresamente, el procedimiento de multa contra la patronal contumaz.
Que, el 06/08/2007 el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, propone a la Jefe de la Sala de Sanciones, se sirva iniciar el procedimiento de multa contra la patronal contumaz.
Que, posterior a los trámites correspondientes, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declara Infractora al ente público Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, y le ordena pagar una multa y se libra la planilla de liquidación N°. 00039-2010; siendo notificada de la referida multa en fecha 19/05/2010.
Que, por los hechos explanados anteriormente, es por lo que recurre para solicitar que se le ampare, en virtud de la conducta contumaz de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, en desacatar lo ordenado en la providencia administrativa N° 64.
Que, tiene derecho y el deber al trabajo, pero la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida viola flagrantemente esta garantía constitucional, al negarse la reincorporación, a pesar de la existencia de la tantas veces referida providencia administrativa, por ello señala que viola los artículos 87, 89, 93, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, con fundamento en lo anterior, comparece para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Mérida y, se ordene el inmediato e incondicional cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos de la providencia administrativa N°. 64, restableciéndosele sus garantías y derechos violados.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvieron presentes la ciudadana RITA OLIVA GUILLEN VALERO DE RONDON, en compañía de su apoderado judicial, el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ. Se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, siendo la consecuencia jurídica la aceptación de los hechos más no del derecho. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que la parte compareciente realizara su exposición, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda.
En ese estado el Tribunal, en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
IV
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana RITA OLIVA GUILLEN VALERO DE RONDON, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:
1) Providencia administrativa N° 064, de fecha 01 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (Folios 50 al 56).
2) Notificaciones a las partes de dicha providencia administrativa. (Folios 57 al 59).
3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 20 de julio de2007. (Folio 108).
4) Providencia administrativa N° 00039-2010, de fecha 05 de mayo de 2010, en la cual se declara Infractora al ente público Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, con su correspondiente notificación a dicha Dirección. (Folios 164 al 170).
De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante.
De igual forma, por cuanto la providencia administrativa N° 064, fue declarada con lugar en contra de la Unidad Educativa San Buenaventura y, la providencia administrativa N° 00039-2010, en la cual se declaró Infractora al ente público Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, evidencia este Tribunal que tales órganos dependen de manera directa de la Gobernación del Estado Mérida, entidad federal contra quien se accionó en amparo constitucional, quien tiene personalidad jurídica plena conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 064, dictada en fecha 01 de julio de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. Así se establece.
Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra el acto administrativo consistente en la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, existiere declaratoria de nulidad por parte del Tribunal competente, de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana RITA OLIVA GUILLEN DE RONDON en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 064, de fecha 1° de julio de 2004, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana RITA OLIVA GUILLEN DE RONDON.
TERCERO: No condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte agraviante de conformidad con lo tipificado en los artículos 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 AM).
|