REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000018

AGRAVIADA: MARLENE DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad 12.346.031, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, NARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, MILAGRO DELGADO MUCHACHO, AURA ATILIA TABLANTE, JAVIER BOSCAN y ANALIA CENTENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515, 15.073.311, 15.463.605, 9.987.303 y 10.564.418 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 104.449, 101.881, 76.939 y 64.720 en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.

AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ALCALDE, LESTER RODRIGUEZ HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTEDENTES PROCESALES


La ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, asistida de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

En fecha 11 de octubre de 2010, se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 15 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Que, en fecha 07 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida como obrero, para desempeñar el cargo de Bedel en la Escuela Municipal N°. 11, a través de un contrato a tiempo determinado con una vigencia de 3 meses. Una vez culminado dicho contrato fue objeto de varias prórrogas sucesivas, por tiempo indeterminado.

Que, el día 21 de octubre de 2009, le comunicaron que estaba despedida de su cargo y no laboraría más, siendo de esta manera despedida del cargo que venía desempeñando de forma continua e ininterrumpida, sin aducir razón o motivo alguno, es decir, sin haber incurrido en falta que justifique legalmente su despido; razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a solicitar Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que, en fecha 17 de diciembre de 2009, el Inspector del Trabajo a través de providencia administrativa N° 00146-2009, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, se procedió a la ejecución forzosa, dejándose constancia de la negativa de la aparte patronal a reengancharla en su cargo, solicitando la remisión del expediente a la sala de sanciones para solicitar la respectiva sanción o multa prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, se inició el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley, y como la Alcaldía del Municipio Libertador se mantuvo contumaz al desacatar la Providencia Administrativa librada a su favor, de conformidad al artículo 483 del Código Penal se ofició al Ministerio Público a objeto que se denuncie penalmente a la Alcaldía del Municipio Libertador, por desacato a la autoridad administrativa.

Que, interpone la presente acción de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en virtud de la violación del derecho constitucional al trabajo y en consecuencia ordene primero, el reenganche y/o restitución a sus labores habituales de trabajo según lo ordenado por la máxima autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, es decir, es las mismas condiciones que imperaban antes del despido, en el cargo de Bedel y el pago de los salarios caídos causados con la subsiguiente indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de reenganche y la condenatoria en costas y costos de la parte demandada y, en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo ordenado por su competente autoridad, proceda a aplicar la consecuencia jurídica establecida en la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la ciudadana ANA ALICIA LEAL MORENO, en su condición de apoderada judicial de la trabajadora y de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, siendo la consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que la parte compareciente realizara su exposición, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda.

En ese estado el Tribunal, en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

IV
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROJAS GUILLEN se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”


De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:

1) Providencia administrativa N° 00146-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (Folios 31 al 35),

2) Notificaciones a las partes de la providencia administrativa N° 00146-2009. (Folios 39 al 42).

3) Solicitud de inspección administrativa, con el fin de constatar la negativa de acatar el reenganche y pago de salarios caídos y proceder a la ejecución forzosa. (Folio 44).

3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 05 de febrero de 2010. (Folio 47 al 49).

4) Providencia administrativa N° 00068-2010, de fecha 29 de junio de 2010, en la cual se declara Infractor al ente público ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. (Folios 73 al 76).

5) Notificación de la providencia administrativa N° 00068-2010 al Sindico Procurador Municipal y, a la Alcaldía del Municipio Libertador (Folios 77 al 80).

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº ° 00146-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. Así se establece.


Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra el acto administrativo, consistente en la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, existiere declaratoria de nulidad por parte de Tribunal competente; de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.

Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 00146-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROJAS GUILLEN.

TERCERO: No condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la notificación de la parte agraviante, de conformidad con lo tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndosele a tal efecto copia fotostática certificada de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 AM).