REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000021
PRESUNTA AGRAVIADA: MARITZA MARIA MONCADA OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad 8.084.390, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8, sociedad de hecho, en la persona de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 3.767.777, en su condición de Administradora, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha viernes 15 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de subsanación de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana MARITZA MARIA MONCADA OSORIO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8, de conformidad a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Así pues, en el presente caso, la ciudadana MARITZA MARIA MONCADA OSORIO alegó en su solicitud de amparo constitucional que la interpone en virtud de que la Junta de Condominio de Residencias Centenario, Edificio E-8, no la ha reenganchado a sus labores de trabajo, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante providencia administrativa así lo ordenó.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone la presunta agraviada en su demanda de amparo lo siguiente:
Que, en fecha 15/08/2005 comenzó a prestar sus servicios personales como Conserje de las Residencias Centenario, Edificio E-8, Ejido Municipio Campo Elías.
Que, en fecha 11/01/2008 estando disfrutando de las vacaciones correspondientes a ese año, la ciudadana Alis Andrade, Administradora de dichas residencias, le informó que no podía limpiar en ese edificio porque ya habían contratado otra persona y tenía que desocupar el inmueble, al mismo tiempo le quitó las llaves que son de las áreas comunes, pero los demás copropietarios de los apartamentos le dijeron que no habían firmado ninguna carta de despido y que ninguna persona se despide en el tiempo en que está disfrutando de sus vacaciones, por ello al finalizar el período de vacaciones siguió laborando y se dirigió a la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Mérida para que la asesoraran, fue así que solicitó una inspección por parte del funcionario el día 23/01/2008, acta en la que consta que seguía laborando como Conserje y que no existía motivo alguno para el despido.
Que, el día 13/02/2008 procedió a abrir reclamo por retención de salarios, en el cual la parte patronal consideró que ella no trabajaba más en las residencias, situación totalmente falsa, ya que seguía laborando para los copropietarios de los inmuebles de esas residencias, pero con su salario retenido, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos por considerar la actitud patronal un despido indirecto e injustificado.
Que, en fecha 16/12/2008 el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, a través de providencia administrativa N°. 00238-2008 declara con lugar su solicitud de reenganche y ordena el pago de salarios caídos, hasta la fecha de su incorporación.
Que, la ciudadana Alis Marlene Andrade Calderón se negó a reincorporarla a su trabajo, solicitando a la Inspectoría del Trabajo que se realizara inspección administrativa a los fines de verificar el incumplimiento de la providencia administrativa N°. 00238-2008. En fecha 23/01/2009, se efectuó lo solicitado, constatandose por parte del funcionario competente, el incumplimiento de la providencia administrativa.
Que, en fecha 18/02/2009 solicitó su ejecución forzosa, la cual fue llevada a cabo el día 18/06/2009, en la cual la Administradora de la Junta de Condominio manifestó que no procedería a su reincorporación laboral.
Que, en fecha 03/05/2010 el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida decretó providencia administrativa N°. 00037-2010, en la que ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la providencia administrativa que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, dándose por terminado totalmente el procedimiento administrativo.
Que, se desprende que la Junta de Condominio de Residencias Centenario, Edificio E-8, ha violado los artículos 87, 88, 89 numerlaes 1, 2, y 4 y los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, acude con la finalidad de que se le ampare el derecho al trabajo y por ello interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, solicita la restitución de su derecho al trabajo para que se cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es decir, que se proceda de inmediato a reengancharla y pagarle los salarios caídos correspondientes.
Posteriormente, en su escrito de subsanación alegó que al inicio de la relación laboral su patrono le proporcionó el inmueble destinado a la Conserjería para habitarlo y, por cuanto desde la fecha indicada hasta la actualidad lo ocupa con el mismo carácter, es decir, como Conserje, ya que en virtud de la inamovilidad laboral que la ampara, vigente desde la fecha, su patrono no puede despedirla, trasladarla, desmejorarla sin la autorización del Inspector del Trabajo previa calificación de la falta, así lo ratificó el Inspector en la providencia administrativa que ordenó su reenganche y que su patrono desacata.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARITZA MARIA MONCADA OSORIO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.
TERCERO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 AM).
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