REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de octubre de 2010
200º-151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000103
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ROJAS PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.499.914, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y NELLY RAMIREZ CARRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171 y V-8.083.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales representación judicial de la parte accionada.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MERCEDES ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.499.914, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA lA EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 26 de julio de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 65); por auto de fecha 28 de julio de 2010, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora en la audiencia preliminar (folios 66 al 69). Posteriormente, por auto de fecha 02 de agosto de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 27 de agosto de 2010, a las 9 de la mañana (folio 74), difiriéndose la misma, por auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 82), para el jueves 14 de octubre de 2010, a las 2 de la tarde, de conformidad con la Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se acordó el receso de actividades judiciales, resolviendo que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, permaneciendo durante ese periodo en suspenso las causas, sin que corran los lapsos procesales.
En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia a la misma de la parte accionada y, dictado el dispositivo de forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Indica la accionante, que en fecha 01 de octubre de 1974, comenzó a prestar sus servicios como aseadora por la Dirección General del Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, devengando los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, laborando de forma continua e ininterrumpida, cumpliendo funciones hasta el día 01 de octubre de 2004, fecha en que fue jubilada, mediante Resolución Nº 04-12-2003; laborando por un lapso de 30 años consecutivos.
Expone la actora, que el 11 de febrero de 2009, recibió de parte de su patrono, una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, por la cantidad de Bs. 28.063,72 y revisado dicho pago por ante la Procuraduría Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, se verificó que su patrono le adeuda una diferencia de Intereses que se generaron sobre la Indemnización de Antigüedad prevista en el literal a, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, computo que lo estima en base a lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la suma adeudada en virtud de los literales a y b, del artículo 666 de esta ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
Expone en su escrito libelar la accionante, que de acuerdo al literal “a” del artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, calculado al 18 de junio de 1997, por un tiempo de servicio de 22 años, 8 meses y 18 días le correspondía por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 1.324,30 y; de acuerdo al literal “b” del mencionado artículo, por concepto de Bono de Transferencia, le correspondía la cantidad de Bs. 718,80 más los intereses acumulados a la fecha de Bs. 2.771,53, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.814,65 del régimen anterior, sobre el cual calcula los intereses acumulados a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, octubre de 2004; en consecuencia, demanda una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 8.843,oo, más la corrección monetaria e intereses de mora.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en autos que la accionada contestara la demanda incoada en su contra.
III
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta agregado a este expediente en los folios 53 y 54, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadana MERCEDES ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.499.914, en el que promueve lo siguiente:
PRIMERA:
DOCUMENTALES
1.- CONSTANCIA con membrete y sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Unidad Educativa “Tulio Febres Cordero”, de fecha 13/10/2009, suscrita por la Directora de la mencionada institución, en la que hace constar que laboró como obrero, en el periodo allí señalado. Se acompaña en copia simple en 1 folio, marcado con la letra “A”.
Se agregó al expediente en el folio 55, este Tribunal le confiere valor probatorio, a la constancia expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Tulio Febres Cordero”, en la que certifica que la ciudadana MERCEDES ROJAS PEREZ, perteneció al personal obrero de esa institución, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, con copia de cheque girado contra el Banco Central de Venezuela, signado con el Nº 00602091 y logo del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de fecha 30/12/2008. Se acompaña en copia simple, en 1 folio, marcado con la letra “B”.
Se agregó al expediente en el folio 56, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del pago realizado a la ciudadana ROJAS P. MERCEDES, por parte del Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, a través del cheque Nº 00602091, de la cuenta del Banco Central de Venezuela Nº 0001-0001-30-0039002001, de fecha 30 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 28.063,72 por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, con copia de cheque girado contra el Banco Central de Venezuela, signado con el Nº 00602091 y logo del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de fecha 30/12/2008. Se acompaña en copia simple, en 1 folio, marcado con la letra “C”.
Lo promovido se corresponde con la que se produjo en el numeral 2, dejando constancia esta instancia que no se encuentra agregado a las actas procesales ninguna documental marcada “C”, así mismo la foliatura del expediente se encuentra en perfecto orden correlativo. Ahora bien, por cuanto se trata del mismo documento a que se hace mención en el particular anterior, se da por reproducida la valoración de tal instrumento. Así se establece.
4.- PASE PARA VISITANTES emitido por la Dirección General del despacho División de Seguridad y Protección, de fecha 10/02/2009, otorgada a la ciudadana Mercedes Rojas, fecha en la que le fue entregado el cheque de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se acompaña en original en 1 folio, marcado con la letra “D”.
Se agregó al expediente en el folio 57, considera esta Juzgadora que la misma no ilustra sobre lo reclamado en esta causa, por lo tanto, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
5.- COMUNICACIÓN dirigida por la accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 16 de marzo de 2009, por medio de la cual solicita la cancelación de la diferencia que por prestaciones sociales se le adeudaba, la cual fue recibida en el despacho de la Zona Educativa Mérida Nº 14, en fecha 17 de marzo de 2009, a los fines de demostrar el tramite administrativo que interrumpió la prescripción. Se acompaña en original en 1 folio, marcado con la letra “E”.
Se agregó al expediente en el folio 58, se le confiere valor probatorio, demostrativa de las gestiones realizadas por la ciudadana Mercedes Rojas Pérez, por ante la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de que le sea revisado el calculo de sus prestaciones sociales y le sea cancelada la diferencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
6.- COMUNICACIÓN dirigida por la accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 16 de marzo de 2009, por medio de la cual solicita la cancelación de la diferencia que por prestaciones sociales se le adeudaba, la cual fue recibida por la División de Tramite de Egresos, Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2009, a los fines de demostrar el tramite administrativo que interrumpió la prescripción. Se acompaña en original en 1 folio, marcado con la letra “F”.
Se agregó al expediente en el folio 59, quien sentencia le confiere valor probatorio, demostrativa de las gestiones realizadas por la ciudadana Mercedes Rojas Pérez, por ante la División de Tramite de Egresos, Prestaciones Sociales, Obrero, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que le sea revisado el calculo de sus prestaciones sociales y le sea cancelada la diferencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7.- ACTA de la Inspectoría del Trabajo de fecha 25 de septiembre de 2009, en la que consta el acto de reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales que se le adeuda a la accionante, a los fines de demostrar el trámite administrativo que interrumpió la prescripción. Se acompaña en original en 1 folio, marcado con la letra “G”.
Se agregó al expediente en el folio 60, esta Juzgadora, le confiere valor probatorio, demostrativo de la reclamación interpuesta por la ciudadana Mercedes Rojas Pérez, por ante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cobro de diferencia de conceptos laborales. Así se establece.
SEGUNDO:
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos GLADYS ANTONIA CASTILLO y LAURA MARICELA ZERPA HERNANDEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.014.844 y V-5.296.443 respectivamente y, domiciliadas en la ciudad de Mérida.
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal probanza sobre el cual deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
TERCERO:
INFORMES
Solicita se oficie a la entidad bancaria BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que informe:
1.- Si la cuenta Nº 0001-0001-30-0039002001 pertenece a ese banco.
2.- Si contra esa cuenta Nº 0001-0001-30-0039002001, se giró cheque Nº 00602091 por un monto de Bs. 28.063,72 a favor de la ciudadana ROJAS P. MERCEDES.
3.- La fecha exacta y precisa, con indicación del día, mes, año y hora en la que dicho cheque se hizo efectivo, como pago de prestaciones sociales para la ciudadana MERCEDES ROJAS P.
Obra del folio 87 al 91, respuesta con anexos del Banco Central de Venezuela, en la cual informa a este Tribunal:
1. La cuenta N°. 0001-0001-30-0039002001 pertenece al “MPPPEF Fondo de Prestaciones Sociales del Sector Público” y está incluida en el Catálogo de cuentas corrientes del Banco Central de Venezuela, manteniéndose activa hasta la presente fecha.
2. Los datos del mencionado cheque fueron verificados en el Sistema de Control de Chequeras y Cheques, y efectivamente el monto del mismo fue girado contra la cuenta antes señalada a favor de la beneficiaria Rojas Pérez, Mercedes, titular de la cédula de identidad N°. 3.499.914.
3. Dicho cheque fue presentado al cobro por el Banco Mercantil C.A., SACA y pagado a través de la Cámara de Compensación Electrónica en fecha 12/02/2009, sin disponer de la hora en que efectivamente se realizó el pago del mismo.
En cuanto a dicha prueba, tiene mérito y valor probatorio en su contenido, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal, en el auto de providenciación de las pruebas, dejó constancia que la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION; CULTURA Y DEPORTE, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de julio de 2010.
IV
MOTIVA
Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Educación, Cultura y Deporte, por tanto ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Subrayado de este Tribunal).
En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Indicado lo anterior, se verifica que la actora reclama el pago de los INTERESES generados de los conceptos establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia), por cuanto manifiesta no le fueron cancelados con la liquidación de sus prestaciones sociales el 11 de febrero de 2009; en aplicación al parágrafo segundo del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y en aplicación del privilegio procesal de contradicción de la demanda por parte de la República y de la carga de la prueba en materia laboral, recae esta última en la parte accionante, de demostrar que se le adeuda lo reclamado, lo cual será establecido por este Tribunal al momento de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, aunado al hecho de la falta de probanzas que demuestren su pago por parte de la demandada. Así se establece.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, en atención a lo expuesto por la actora en su escrito libelar, relacionado a que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, calculados dichos intereses desde el 18 de junio de 1997, hasta la fecha de finalización de la relación laboral (01 de octubre de 2004).
Ingreso: 01 de octubre de 1974
Egreso: 01 de octubre de 2004
Tiempo de servicio: 30 años
Al 18 de junio de 1997: 22 años, 8 meses y 18 días
Salarios: Calculado en base al salario mínimo para la fecha, decretado por el Ejecutivo Nacional.
• A diciembre de 1996 Bs. 75,oo equivalente a Bs. 2,5 diarios.
• A mayo de 1997 Bs. 75,oo equivalente a Bs. 2,5 diarios.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD.
Articulo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo del 01/10/1974 al 18/06/1997 = 22 años, 8 meses y 18 días
Salario Mensual: Bs. 75,oo
Salario Diario: Bs. 2,5,oo
30 días x 23 (22 años y fracción superior a 8 meses) = 690 días
690 días x Bs. 2,5 = Bs. 1.725,oo
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
Articulo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo del 01/10/1974 al 18/06/1997 = 22 años, 8 meses y 18 días
Salario Mensual: Bs. 75,oo
Salario Diario: Bs. 2,5,oo
30 días x 13 años = 390 días
390 días x Bs. 2,5 = Bs. 975,oo
TOTAL Bs. 1.725,oo + Bs. 975,oo = Bs. 2.700,oo
Periodo Articulo 666 LOT Intereses del período
Tasa Bolívares
1997
Junio 2.700,00 0,00% 0,00
Julio 2.700,00 19,43% 43,72
Agosto 2.700,00 19,86% 44,69
Septiembre 2.700,00 18,73% 42,14
Octubre 2.700,00 18,34% 41,27
Noviembre 2.700,00 18,72% 42,12
Diciembre 2.700,00 21,14% 47,57
1998 2.700,00
Enero 2.700,00 21,51% 48,40
Febrero 2.700,00 29,46% 66,29
Marzo 2.700,00 30,84% 69,39
Abril 2.700,00 32,27% 72,61
Mayo 2.700,00 38,18% 85,91
Junio 2.700,00 38,79% 87,28
Julio 2.700,00 53,25% 119,81
Agosto 2.700,00 51,28% 115,38
Septiembre 2.700,00 63,84% 143,64
Octubre 2.700,00 47,07% 105,91
Noviembre 2.700,00 42,71% 96,10
Diciembre 2.700,00 39,72% 89,37
1999 2.700,00
Enero 2.700,00 36,73% 82,64
Febrero 2.700,00 35,07% 78,91
Marzo 2.700,00 30,55% 68,74
Abril 2.700,00 27,26% 61,34
Mayo 2.700,00 24,80% 55,80
Junio 2.700,00 24,84% 55,89
Julio 2.700,00 23,00% 51,75
Agosto 2.700,00 21,03% 47,32
Septiembre 2.700,00 21,12% 47,52
Octubre 2.700,00 21,74% 48,92
Noviembre 2.700,00 22,95% 51,64
Diciembre 2.700,00 22,69% 51,05
2000 2.700,00
Enero 2.700,00 23,76% 53,46
Febrero 2.700,00 22,10% 49,73
Marzo 2.700,00 19,78% 44,51
Abril 2.700,00 20,49% 46,10
Mayo 2.700,00 19,04% 42,84
Junio 2.700,00 21,31% 47,95
Julio 2.700,00 18,81% 42,32
Agosto 2.700,00 19,28% 43,38
Septiembre 2.700,00 18,84% 42,39
Octubre 2.700,00 17,43% 39,22
Noviembre 2.700,00 17,70% 39,83
Diciembre 2.700,00 17,76% 39,96
2001 2.700,00
Enero 2.700,00 17,34% 39,02
Febrero 2.700,00 16,17% 36,38
Marzo 2.700,00 16,17% 36,38
Abril 2.700,00 16,05% 36,11
Mayo 2.700,00 16,56% 37,26
Junio 2.700,00 18,50% 41,63
Julio 2.700,00 18,54% 41,72
Agosto 2.700,00 19,69% 44,30
Septiembre 2.700,00 27,62% 62,15
Octubre 2.700,00 25,59% 57,58
Noviembre 2.700,00 21,51% 48,40
Diciembre 2.700,00 23,57% 53,03
2002 2.700,00
Enero 2.700,00 28,91% 65,05
Febrero 2.700,00 39,10% 87,98
Marzo 2.700,00 50,10% 112,73
Abril 2.700,00 43,59% 98,08
Mayo 2.700,00 36,20% 81,45
Junio 2.700,00 31,64% 71,19
Julio 2.700,00 29,90% 67,28
Agosto 2.700,00 26,92% 60,57
Septiembre 2.700,00 26,92% 60,57
Octubre 2.700,00 29,44% 66,24
Noviembre 2.700,00 30,47% 68,56
Diciembre 2.700,00 29,99% 67,48
2003 2.700,00
Enero 2.700,00 31,63% 71,17
Febrero 2.700,00 29,12% 65,52
Marzo 2.700,00 25,05% 56,36
Abril 2.700,00 24,52% 55,17
Mayo 2.700,00 20,12% 45,27
Junio 2.700,00 18,33% 41,24
Julio 2.700,00 18,49% 41,60
Agosto 2.700,00 18,74% 42,17
Septiembre 2.700,00 19,99% 44,98
Octubre 2.700,00 16,87% 37,96
Noviembre 2.700,00 17,67% 39,76
Diciembre 2.700,00 16,83% 37,87
2004 2.700,00
Enero 2.700,00 15,09% 33,95
Febrero 2.700,00 14,46% 32,54
Marzo 2.700,00 15,20% 34,20
Abril 2.700,00 15,22% 34,25
Mayo 2.700,00 15,40% 34,65
Junio 2.700,00 14,92% 33,57
Julio 2.700,00 14,45% 32,51
Agosto 2.700,00 15,01% 33,77
Septiembre 2.700,00 15,20% 34,20
Octubre 2.700,00 15,02% 33,80
4.952,34
Realizado el cálculo respectivo, verifica este Tribunal que le corresponde a la accionante los intereses generados por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem, en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.952,34), ordenándose su pago. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MERCEDES ROJAS PEREZ, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, a pagar a la ciudadana MERCEDES ROJAS PEREZ, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.952,34), por Intereses generados por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por gozar la parte demandada de privilegios y prerrogativas procesales.
SEXTO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a través de oficio acompañado de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 AM).
Sria
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