REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
 
 
Mérida, veinticinco (25) de octubre de 2010
 
200º-151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000444
 
SENTENCIA DEFINITIVA
 
PARTE DEMANDANTE: BALMIRO ANTONIO ESCALANTE ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.447.691, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.131.122 y V- 14.623.589 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 112.322 y 127.763 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
 
 
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRAL VENEZUELA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caja Seca Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia en fecha 02 de enero de 1920, anotado bajo el N°. 100; en la persona de su representante legal FELIPE BRILLEMBOURG, titular de la cédula de identidad número V-3.664.529.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales representación judicial de la parte accionada. 
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. 
 
 
I
 
ANTECEDENTES PROCESALES
 
 
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y  OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano BALMIRO ANTONIO ESCALANTE ARELLANO, contra la Sociedad Mercantil “CENTRAL VENEZUELA, C.A.”, fue recibido el presente expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2010 (folio 773). Posteriormente, por auto de fecha 30 de julio de 2010, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 774 al 779) y, por auto de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 780) se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 03 de septiembre de 2010, a las 9 de la mañana, difiriéndose la misma, por auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 781), para el día lunes 18 de octubre de 2010, a las 9 de la mañana, de conformidad con la Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se acordó el receso de actividades judiciales, resolviendo que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, permaneciendo durante ese periodo en suspenso las causas, sin que corran los lapsos procesales. 
 
 
En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto, constatándose la presencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, no así la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicándose los efectos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo de forma oral y, estando en la oportunidad que señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a decidir en los términos siguientes: 
 
 
II 
 
ALEGATOS DE LAS PARTES
 
 
ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION.
 
Indica el accionante, que prestó sus servicios laborales desde el 01 de junio de 1998, hasta el 09 de septiembre de 2009, en la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S. A., la cual cambió su denominación comercial en marzo de 2000 por CENTRAL VENEZUELA, C.A., como Representante de Ventas en el rubro de azúcar, por varios establecimientos comerciales ubicados en varios estados del país, devengando un salario variable del tipo de comisiones por el monto de las ventas realizadas, calculado en base al 1,5% mensual.
 
Manifiesta, que prestaba sus servicios en cualquier día de la semana, a cualquier hora, labor que efectuaba en completa subordinación de su jefe inmediato JUAN JOSE GAMBOA, quien se desempeña actualmente en la empresa como Gerente de Administración y Comercialización.
 
Expone el actor, que logró obtener para la empresa grandes beneficios económicos en la comercialización  nacional de azúcar, pero la empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A., de forma inesperada e incomprensible, a partir del 01 de abril de 2009, comenzó a cercenar su derecho al trabajo, desmejorándolo al ir paulatinamente  disminuyendo el despacho y envío del producto a los establecimientos comerciales a los que les vendía, lo que trajo como consecuencia que las comisiones derivadas de las ventas cayeran a niveles mínimos, al punto que en el mes de octubre del año en curso, fue desplazado de su cargo, lo que presume un despido indirecto, o un despido injustificado, puesto que al no haber efectuado más despachos y envíos de azúcar, ha vulnerado sus derecho a obtener un salario justo y digno.
 
 	El accionante en su escrito libelar, manifiesta que en marzo de 2000, le fue liquidada la cantidad de Bs. 1.500,oo por concepto de arreglo de prestaciones sociales, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de abril de 2000 y para poder seguir prestando en las mismas condiciones, sus servicios como representante de ventas de dicha empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A. se le exigió la constitución de un fondo de comercio, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08 de mayo de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 2B, denominada INVERSIONES EL MELAO de BALMIRO ANTONIO ESCALANTE ARELLANO, con la diferencia de que la parte patronal comenzó a ser identificada con la denominación comercial CENTRAL VENEZUELA, C.A y todos los recibos de pago por concepto de comisiones eran gravados con el Impuesto al Valor Agregado.
 
	Demanda el actor, a la sociedad mercantil CENTRAL VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal FELIPE BRILLEMBOURG, los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad de Bs. 836.677,58 Intereses sobre la antigüedad (fideicomiso), la cantidad de Bs. 471.653,64, estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 1.308.331,22, los cuales fueron calculados por el accionante conforme al cuadro señalado en el escrito de subsanación de la demanda, en el que indica las comisiones percibidas desde el mes de marzo de 2000 hasta el mes de agosto de 2009; Vacaciones, reclama la cantidad de Bs. 114.839,40 conforme lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional, reclama la cantidad de Bs. 67.725,80, conforme lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades, reclama la cantidad de Bs. 1.508.205,60 conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Despido Injustificado, 150 días calculados por el último salario devengado de Bs. 588,92 equivalente a la cantidad de Bs. 88.338,oo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días calculados por el último salario devengado de Bs. 588,92 equivalente a la cantidad de Bs. 35.335,20, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos estos conceptos reclamados, totalizan la cantidad de Bs. 3.008.090,60 más las costas y costos.
 
En relación al pago de  las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, expone el actor, que las reclama por cuando siempre al exigirlas le fueron negadas por la empresa, manifestando que no le correspondían porque su relación era de tipo mercantil y no laboral: en relación a los 120 días reclamados anualmente por utilidades, manifestó que la empresa siempre ha cancelado a sus trabajadores de la gerencia de administración y comercialización esa cantidad y en aras de igualar la situación laboral con relación a los demás trabajadores de ese departamento, resulta procedente reclamar el pago correspondiente. 
 
Finalmente, expone el accionante, que las instalaciones de la empresa, ubicada en Caja Seca, Estado Zulia, fueron ocupadas temporalmente por el Ejecutivo Nacional el 21 de octubre de 2009.
 
 
CONTESTACION DE LA DEMANDA 
 
     No consta en autos que la accionada contestara la demanda incoada en su contra.
 
III 
 
PRUEBAS Y VALORACION 
 
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 
Consta agregado a este expediente en los folios 99 al 104, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano BALMIRO ANTONIO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número V-5.447.691, en el que promueve lo siguiente: 
 
 
DOCUMENTALES
 
1.-) CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada de la sociedad mercantil CENTRAL VENEZUELA C.A., de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por el Gerente de Administración y Comercialización, con signos y figura de la empresa demandada, a los fines de demostrar que el accionante laboró en esa empresa, desde hace aproximadamente 13 años como representante de venta de azúcar, con un sueldo mensual promedio de Bs. 82.607,80. Se acompaña marcado “A-1”.	
 
Se encuentra agregado al expediente en el folio 105, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativa de la constancia con membrete de la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, suscrita por el ciudadano JUAN GAMBOA L. titular de la cédula de identidad número V-7.089.208, en representación de la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, de fecha 22 de septiembre de 2008, en la que se lee “…Por medio de la presente, hago constar que El Señor BALMIRO ANTONIO ESCALANTE, presta sus Servicios de Distribución e Intermediación en Ventas de Azúcar desde hace aproximadamente 13 años, devengando un sueldo promedio mensual de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 82.607,80) por lo que puedo dar fe que dicha persona ha demostrado ser responsables y de intachable proceder…”; de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
2.-) CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada de la sociedad mercantil CENTRAL VENEZUELA C.A., de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por el Gerente de Administración y Comercialización, con signos y figura de la empresa demandada, a los fines de demostrar que el accionante laboró en esa empresa, desde hace aproximadamente 14 años como representante de venta de azúcar, con un sueldo mensual promedio de Bs. 85.000,oo. Se acompaña marcado “A-2”.
 
Se agregó al expediente en el folio 106, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativa de la documental con membrete de la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, suscrita por el Lic. JUAN GAMBOA L .en representación de la empresa, en su condición de Gerente de Administración y Comercialización, de  fecha 24 de septiembre de 2008, dirigida a quien pueda interesar, en la que se lee “…La presente tiene como finalidad informarle que la empresa Inversiones El Melao, y/o Balmiro Escalante, presta sus servicios como Distribuidor y Servicios de intermediación en Ventas de Azúcar a nivel Nacional desde el año 1.995, demostrando durante toda su trayectoria responsabilidad y cumplimiento en todos sus compromisos. Esta experiencia nos ha permitido contar con esta importante empresa para el logro de nuestros objetivos en la distribución y venta oportuna de nuestros productos a toda nuestra cantera de clientes a nivel nacional, dicha actividad genera ingresos mensuales razón de Bs. 85.000,00 promedio mensual…”; de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 
 
 
3.-) CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada de la sociedad mercantil CENTRAL VENEZUELA C.A., de fecha 27 de agosto de 2007, suscrita por el Contador de la empresa, con signos y figura de la empresa demandada, a los fines de demostrar que el accionante laboró en esa empresa como representante de venta de azúcar. Se acompaña marcado “A-3”.
 
Se encuentra inserto en la actas procesales en el folio 107, este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental con membrete de la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, demostrativa de la constancia, suscrita por el ciudadano José G. Medina Rivas, Contador de la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, de fecha 27 de agosto de 2007, dirigida a quien pueda interesar, en la que se lee: “…Por medio de la presente hacemos constar que el Sr. BALMIRO ANTONIO ESCALANTE ARELLANO Titular de la C.I. No. 5.447.691, trabaja en esta empresa desde el día 01/07/2.000, actualmente desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, devengando un Ingreso Promedio Mensual de Bs. 30.000.000,00 (Treinta Millones de Bolívares Exactos) Incluyendo Beneficios Contractuales de Ley...”; de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
4.-) COMPROBANTES tipo facturas numeradas: BT-111647, BT-113359, BT-111481, BT-112326, BT-113146, BT-112432, BT-113611, BT-113252, BT-111480, BT-112565, BT-112322, BT-112241, BT-112536, BT-112495, BT-113664, BT-113673, BT-113497, BT-112713, BT-113506, BT-113577, BT-113532, BT-113562, BT-113393, BT-113560, BT-111649, BT-111648, BT-111486, BT-111570, BT-112067, 883798, BT-112171, BT-112111, BT-112645, BT-112885, BT-112665, BT-111569, BT-112472, BT-112234, BT-112574, 83766, BT-11595, 883772, BT-111469, 883762, BT-111738, BT-11470, BT-111550, BT-111620, BT-112324, BT-112153, BT-112296, BT-112535, BT-112468, BT-113864, BT-113077, BT-114287, BT-114342, BT-114344, BT-113971, BT-111642, BT-112150, BT-111553, BT-111487, BT-111511, BT-111468, donde se reflejan las ventas a las empresas domiciliadas en distinto estados del territorio nacional a los cuales la empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A. les vendía azúcar a través del ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano, como su representante de ventas durante el año 2006. A los fines de demostrar que el accionante laboró para la empresa demandada, como representante de ventas de azúcar, que tenía asignada una serie de rutas fijas a lo largo del territorio nacional y que devengaba su salario de conformidad con el volumen de sus ventas. Se acompaña marcados “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9” ,“B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16”, “B-17”, “B-18” “B-19”, “B-20”, “B-21”, “B-22”, “B-23”, “B-24”, “B-25”, “B-26”, “B-27”, “B-28”, “B-29”, “B-30”, “B-31”, “B-32”, “B-33”, “B-34”, “B-35”, “B-36”, “B-37”, “B-38”, “B-39”, “B-40”, “B-41”, “B-42”, “B-43”, “B-44”, “B-45”, “B-46”, “B-47”, “B-48”, “B-49”, “B-50”, “B-51”, “B-52”, “B-53”, “B-54”, “B-55”, “B-56”, “B-57”, “B-58”, “B-59”, “B-60”, “B-61”, “B-62”, “B-63”, “B-64”, “B-65”.
 
Se encuentran agregados al expediente en los folios 108 al 178. Se observan de dichas documentales, que las mismas constituyen facturas de las ventas realizadas por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a distintas empresa, ubicadas en el territorio nacional, en las mismas no se evidencia alguna relación entre las ventas y el ciudadano Balmiro A. Escalante, en consecuencia no ilustra a este Tribunal sobre lo reclamado en el escrito libelar, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.
 
 
5.-) COMPROBANTES tipo facturas numeradas: BT-114685, BT-114645, BT-114441, BT-114471, BT-114362, BT-114468, BT-114612, BT-114211, BT-114076, BT-114216, BT-113949, BT-114439, BT-114397, BT-114433, BT-114408, BT-114345, BT-114481, BT-114484, BT-114666, BT-114760, BT-114761, BT-114194, AC-200067, BT-113957, BT-114020, BT-114021, BT-114022, BT-114452, BT-114739, BT-114827, BT-114859, BT-114839, BT-114755, BT-114590, BT-114591, BT-114527, BT-114636, BT-114677, BT-114589, BT-114692, BT-114288, BT-114283, BT-114566, BT-114499, BT-114442, BT-114461, BT-114365, BT-114330, BT-114454, donde se reflejan las ventas a las empresas domiciliadas en distinto estados del territorio nacional a los cuales la empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A. les vendía azúcar a través del ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano, como su representante de ventas durante el año 2007. A los fines de demostrar que el accionante laboró para la empresa demandada, como representante de ventas de azúcar, que tenía asignada una serie de rutas fijas a lo largo del territorio nacional y que devengaba su salario de conformidad con el volumen de sus ventas. Se acompaña marcados “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9” ,“C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, “C-14”, “C-15”, “C-16”, “C-17”, “C-18”, “C-19”, “C-20”, “C-21”, “C-22”, “C-23”, “C-24”, “C-25”, “C-26”, “C-27”, “C-28”, “C-29”, “C-30”, “C-31”, “C-32”, “C-33”, “C-34”, “C-35”, “C-36”, “C-37”, “C-38”, “C-39”, “C-40”, “C-41”, “C-42”, “C-43”, “C-44”, “C-45”, “C-46”, “C-47”, “C-48”, “C-49”.
 
Agregadas a las actas procesales en los folios 179 al 227, dichas documentales constituyen facturas de las ventas realizadas por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a distintas empresa, ubicadas en el territorio nacional, en las mismas no se evidencia alguna relación entre las ventas y el ciudadano Balmiro A. Escalante; en consecuencia no ilustra a este Tribunal sobre lo reclamado en el escrito libelar, desestimándose su valor probatorio.  Así se establece.
 
 
6.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06530, 06531 y 06560, correspondientes al año 1998, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “D-1”, “D-2” y “D-3”.
 
Se agregaron al expediente en los folios 228 al 230, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1998, por parte de la COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. al ciudadano BALMIRO ESCALANTE, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
 
 
7.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06515, 06534, 06547, 06510, 06534, 06501, 06529, 06535, 06604, 06541, 06605, 06571, correspondientes al año 1999, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9” ,“E-10”, “E-11”, “E-12”.
 
Se encuentran insertos a las actas procesales en los folios 231 al 244. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 1999, por parte de la COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. al ciudadano BALMIRO ESCALANTE,  de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
8.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06542, 06555, 06593, 06579, 06829, 06625, 06532, 06528, 06519, 06568, 00001, 06508, 06400 correspondientes al año 2000, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9” ,“F-10”, “F-11”, “F-12”, “F-13”, “F-14”, “F-15”, “F-16”, “F-17”.
 
Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, indicando que los comprobantes que se encuentran en los folios 246 al 250 correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2000, fueron cancelados por la COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. al ciudadano BALMIRO ESCALANTE, los comprobantes agregados en los folios 251 al 259, correspondientes a los pagos de comisiones de abril a septiembre de 2000, fueron cancelados por parte de la COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. a INVERSIONES EL MELAO y, los comprobantes agregados en los folios 260 al 263, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2000, fueron cancelados por “C. A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
9.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06419, 06426, 06414, 06422, 06607, 06601, 06483, 06432, 06616, 06603, 06414, 06421, 06601, 06605, 70001 correspondientes al año 2001, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10”, “G-11”, “G-12”, “G-13”, “G-14”, “G-15”, “G-16”, “G-17”,“G-18”.
 
Se agregaron al expediente en los folios 264 al 305. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 2001, que fueron cancelados por “C. A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
10.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06602, 06604, 06605, 06605, 006604, 06603, 06453, 06601, 06006, 06607, 06602, 06606, 06619, 06602, 06617, 06601, 06605 correspondientes al año 2002, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “H-13”, “H-14”, “H-15”, “H-16”, “H-17”, “H-18”, “H-19”, “H-20”, “H-21”, “H-22”.
 
En los folios 305 al 361 del expediente, se encuentran agregadas las documentales promovidas, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 2002, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
11.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06606, 06605, 06603, 06608, 06604, 06601, 06608, 06608, 06614, 06603, 86094, 86101, 86117, 86035, 86055, 86021, 86074 y FACTURAS Nº 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017 correspondientes al año 2003, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-7”, “I-8”, “I-9”, “I-10”, “I-11”, “I-12”, “I-13”, “I-14”, “I-15”, “I-16”, “I-17”, “I-18”.
 
Se encuentran insertos al expediente en los folios 362  al 430, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, demostrativos de los pagos por comisiones de venta correspondientes al año 2003, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
12.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 86036, 86048, 86110, 86048, 86092, 86052, 86028, 86183, 86030, 86033, 86070, 86090, 86022, 86224, 86025, 86140 y FACTURAS Nº 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031 correspondientes al año 2004, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9”, “J-10”, “J-11”, “J-12”, “J-13”, “J-14”, “J-15”, “J-16”, “J-17”, “J-18”.
 
Se agregaron al expediente en los folios 431 al 503. Se les confiere valor probatorio, demostrativos de los pagos por comisiones de venta, correspondientes al año 2004, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
13.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 86042, 86043, 86072, 86062, 86146, 86076, 86103, 86066, 86021, 86037, 86070, 86239, 86024, 86032, 86108, 86041 y FACTURAS Nº 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, 0048, 0049 correspondientes al año 2005, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5”, “K-6”, “K-7”, “K-8”, “K-9”, “K-10”, “K-11”, “K-12”, “K-13”, “K-14”, “K-15”, “K-16”, “K-17”.
 
En los folios 504 al 567 del expediente, se encuentran agregadas las documentales promovidas, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 2005, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
14.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 86071, 86060, 86061, 86036, 86059, 86047, 86095, 86075, 86048, 86086, 86106, 86011, 2199, 2871, 3521, 3568 y FACTURAS Nº 0050, 0051, 0052, 0053, 0054, 0055, 0056, 0057, 0058, 0059, 0060, 0061, 0062, 0063, 0064  correspondientes al año 2006, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “L-1”, “L-2”, “L-3”, “L-4”, “L-5”, “L-6”, “L-7”, “L-8”, “L-9”, “L-10”, “L-11”, “L-12”, “L-13”, “L-14”, “L-15”, “L-16”, “L-17”.
 
Se agregaron al expediente en los folios 568 al 639. Se les confiere valor probatorio, demostrativos de los pagos por comisiones de venta, correspondientes al año 2006, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
15.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 4232, 5326, 5319, 5977, 6879, 8492, 9102, 9273, 9276 y FACTURAS Nº 0065, 0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, 0075, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080  correspondientes al año 2007, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7”, “M-8”, “M-9”, “M-10”, “M-11”, “M-12”, “M-13”, “M-14”, “M-15”.
 
Se agregaron al expediente en los folios 640 al 712. Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 2007, que fueron cancelados por “C. A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
16.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 12300, 13978, 15571, 17688, 18374, 8492, 9102, 9273, 9276 y FACTURAS Nº 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 501, 502 y 503  correspondientes al año 2008, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “N-1”, “N-2”, “N-3”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, “N-7”, “N-8”, “N-9”, “N-10”.
 
En los folios 713 al 744 del expediente, se encuentran agregadas las documentales promovidas, este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 2008, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
17.-) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 19482, 20639, 20938 y FACTURAS Nº 504, 505, 506, 507, 508, 509 correspondientes al año 2009, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro Antonio Escalante Arellano de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “O-1”, “O-2”, “O-3”, “O-4”.
 
Se agregaron al expediente en los folios 745 al 767. Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes a los meses de enero a agosto del año 2009, que fueron cancelados por “C. A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 
18.-) TESTIMONIALES
 
Solicita al Tribunal, oír la declaración del ciudadano JOSE FREDDY FERNNADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.023.838, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 
 
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal probanza sobre el cual deba emitir pronunciamiento. Así se establece. 
 
 
PRUEBAS PARTE ACCIONADA
 
            La parte demandada Sociedad Mercantil “CENTRAL VENEZUELA, C.A.”, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de julio de 2010 (folios 94 y 95).
 
 
IV
 
MOTIVA
 
 
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó al inicio de la audiencia preliminar, tal como quedó asentado en el acta levantada al efecto por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de julio de 2010 (folios 94 y 95) y, en base a la ocupación temporal por parte del Ejecutivo Nacional, a las instalaciones de la empresa demandada, la Juez, otorgó las prerrogativas de Ley, dejando constancia en dicha acta de lo siguiente: “…en vista de que sobre los bienes muebles e inmuebles y las bienhechurias presuntamente de la demandada fueron objeto de una adquisición forzosa para efectos de la consolidación de la Infraestructura Agroindustrial para el Desarrollo del Potencial Azucarero de la Región Occidental, por parte del Estado, tal y como señala el Decreto Nº 7.301, publicado en Gaceta Oficial Nº 375.968 del 22 de abril de 2.010, el cual ordena agregar a las presentes actuaciones, por tal razón, se acuerdan las prerrogativas de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del decreto Nº 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la cual declara de utilidad pública e interés social los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales de desarrollan dichas actividades y en virtud de que el decreto Nº 7.301 en su artículo 1 señala expresamente que la adquisición forzosa esta destinada a la Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial para el Desarrollo del Potencial Azucarero de la Región Occidental, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social,  es por lo que bajo las razones expuestas, se ordena remitir a la fase de juicio y se advierte a la demandada que deberá contestar dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes...” (Negritas y subrayado de este Tribunal); en tal sentido, otorgó el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda y remitió la presente causa a la fase de juicio. 
 
 
Recibido en este Tribunal, sin que se diera contestación de la demanda, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte actora y se fijó para el día 18 de septiembre de 2010 la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. El día fijado, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, esta juzgadora aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica: 
 
 
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal). 
 
 
	En relación a lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado: 
 
 
	“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. 
 
 
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
 
 
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita del Tribunal)
 
 
 
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente: 
 
 
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.   
 
 
 
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
 
 
 
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal). 
 
 
 
 
	De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento. 
 
 
Ahora bien, corresponde a esta instancia resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar. Manifiesta el actor, que prestó sus servicios como Representante de Ventas en el rubro de azúcar, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 09 de septiembre de 2009, en la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S. A.”, la cual cambió su denominación comercial en marzo de 2000 por “CENTRAL VENEZUELA, C.A.”; que para poder seguir prestando sus servicios como representante de ventas de azúcar, se le exigió la constitución de un fondo de comercio, el cual registró con la denominación “INVERSIONES EL MELAO” de BALMIRO ANTONIO ESCALANTE ARELLANO; que recibía como pago por sus servicios, una comisión del 1,5% de las ventas; que a partir del 01 de abril de 2009, la empresa “CENTRAL VENEZUELA, C.A.”, comenzó a cercenar su derecho al trabajo, desmejorándolo al ir paulatinamente  disminuyendo el despacho y envío del producto, a los establecimientos comerciales a los que les vendía, lo que trajo como consecuencia que las comisiones derivadas de las ventas cayeran a niveles mínimos, al punto que en el mes de octubre del año en curso, fue desplazado de su cargo, lo que presume un despido indirecto, o un despido injustificado. Además, el accionante en su escrito libelar, manifiesta que en marzo de 2000, le fue liquidada la cantidad de Bs. 1.500,oo por concepto de arreglo de prestaciones sociales.
 
 
Al respecto, de los elementos probatorios agregados al expediente, se evidencia en las documentales, agregadas en los folios 228 al 250, facturas correspondientes a los pagos de comisiones por ventas a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1998, del año 1999 y, de los meses de enero, febrero y marzo de 2000, comisiones canceladas por la  empresa COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. al ciudadano BALMIRO ESCALANTE; posteriormente, estas comisiones las siguió cancelando la misma empresa, pero a INVERSIONES EL MELAO, que es el Fondo de Comercio que afirma el actor le hicieron constituir, tal como se desprende de los comprobantes agregados en los folios 251 al 259, correspondientes a los pagos de comisiones de abril a septiembre de 2000; continuando con estos pagos a partir de octubre del año 2000, la sociedad mercantil “C. A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que efectivamente, el accionante comenzó a prestar sus servicios con la empresa COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. y posteriormente a la sociedad mercantil “C. A. CENTRAL VENEZUELA”, por haber cambiado la primera su denominación. Así mismo, se evidencia relación laboral de las constancias de trabajo cursantes en autos en los folios 05 al 107, por haber operado en el presente caso la confesión con relación a los hechos planteados por el demandante, conforme a lo tipificado en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
 
 
En relación a la duración de la relación laboral, al no existir en autos prueba que lo desvirtúe, se tiene como fechas ciertas de ingreso y terminación de la relación laboral, las señaladas por el actor en su escrito libelar, es decir, desde el 01 de junio de 2001, hasta el 09 de septiembre de 2009 y, como salarios, se toman las comisiones percibidas mensualmente por el accionante en base a los comprobantes de pagos que cursan en el expediente. Así se decide.
 
 
En relación a los conceptos demandados por el accionante, por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral y las decisiones de la Sala Constitucional en cuanto a dicho dispositivo legal, pasa este Tribunal a determinar si son o no procedentes en derecho, a tal efecto, del libelo de la demanda se desprende que el demandante, reconoce haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales hasta abril del año 2000, por lo tanto, se procederá a realizar los cálculos respectivos, a partir del mes de mayo del referido año, tomando sólo las comisiones percibidas mensualmente por el accionante en base a los comprobantes de pagos, a los fines de determinar el salario integral.   Así se decide.
 
 
Por otro lado, reclama el accionante el pago de las vacaciones y el bono vacacional durante el periodo reclamado y no constando en actas procesales recibos de pago por este concepto que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos, en consecuencia, este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario promedio devengado por el trabajador. Así se decide. 
 
 
	En relación a las Utilidades, reclama el actor el pago a razón de 120 días por cada año, alegando que la empresa siempre canceló a sus trabajadores de la gerencia de administración y comercialización esa cantidad. En relación a ello, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que cuando se invoquen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso (120 días anuales, por concepto de utilidades), es necesario exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, es decir, es carga del actor probarla, en tal sentido, no consta en las actas, elemento probatorio donde se desprenda que la empresa cancelaba esta cantidad de días por año, por concepto de utilidades, lo que hace concluir a esta Juzgadora, que el actor incumplió su carga probatoria. Por otro lado, al no constar en el expediente, documentos que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos, se declara procedente otorgar el pago de las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al último salario promedio devengado por el trabajador. Así se decide.
 
 
	Finalmente, reclama el accionante, en su escrito libelar, las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, no se observa de los comprobantes de pago de las comisiones por ventas, a partir de la fecha indicada (abril 2009), una desmejora sustancial en los pagos de dichas comisiones, dado el salario variable del accionante; tampoco hay elementos que conlleven a demostrar que le disminuyeron el producto que debía comercializar, por lo tanto, no  existen medios probatorios que demuestren que el accionante fue objeto de un despido indirecto o un despido injustificado, teniendo quien lo alega la carga de demostrarlo (vid. Sentencias de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República N°. 0704 de fecha 01/07/2010 y N°. 0752 del 13/07/2010). En tal virtud se declara improcente lo solicitado por este concepto. Así se decide. 
 
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, indicando previamente que en cuanto a la determinación de los salarios percibidos durante la relación laboral, tal como quedó establecido anteriormente, este Tribunal tomará los pagos de las comisiones que se encuentran en los comprobantes de pago de comisiones, agregados a las actas procesales, los cuales se vierten en los siguientes cuadros para una mayor comprensión: 
 
 
CUADRO 1, correspondiente a los salarios por comisión, devengados por el accionante, de acuerdo a los recibos de pago, desde la fecha de ingreso 01 de junio de 1998, hasta agosto de 2009:
 
 
Periodo	COMISIONES	RECIBOS	Folio	 	 
 
Oct.-98	990.5	04/11/1998	 		 
 
Nov.-98	1409,19 + 70,4	02/12/1998 - 06/01/99	228 - 231		 
 
Dic.-98	1,850.74	07/01/1999	232		 
 
Ene-99	1.259,33 + 314,5	02/02/99 y 08/02/99	234 - 235		 
 
Feb.-99	1,886.70	03/03/1999	236		 
 
Mar-99	1,131.13	07/04/1999	237		 
 
Abr.-99	3,011.57	05/05/1999	238		 
 
29/06/1999 al 20/07/1999	1,331.11	21/07/1999	240		 
 
21/07/1999 al 10/08/1999	1,205.50	11//08/99	242		 
 
30/09/1999 al 15/11/1999	2,212.29	10/11/1999	243		 
 
16/11/1999 al 16/12/1999	1,889.65	16/12/1999	244		 
 
17/12/1999 al 12/01/2000	1,221.35	11/01/2000	246		 
 
12/01/2000 al 09/02/2000	1,186.45	09/02/2000	247		 
 
02/02/2000 al 01/03/2000	2,079.34	02/03/2000	250		 
 
INVERSIONES EL MELAO	Facturas Inversiones "EL MELAO"	Folio Factura
 
		
 
Mar-00	4,405.08	17/05/2000	251	 	 
 
Abr.-00	6,841.05	17/05/2000	251	 	 
 
May-00	9,867.07	07/06/2000	255	 	 
 
Jun-00	4,977.18	13/07/2000	256	 	 
 
Jul-00	2.000,oo	02/08/2000	257	 	 
 
Ago-00	2.500,oo	23/08/2000	258	 	 
 
al 03/10/2000	3,658.67	03/10/2000	259	 	 
 
al 03/10/2000	15,006.15	03/10/2000	260	 	 
 
Oct-00	12.220,oo	07/11/2000	261	 	 
 
Nov.-00	8,844.85	 	262	 	 
 
Dic.-00	4.000,oo	22/12/2000	263	 	 
 
Dic. 00 y Enero 01	12,229.20	06/02/2001	265	 	 
 
Feb.-01	9,055.37	06/03/2001	267	 	 
 
Mar-01	4,912.36	04/04/2001	270	 	 
 
al 08/05/2001	8.703,oo	08/05/2001	272	 	 
 
Jun.-01	12,034.06	06/06/2001	275	 	 
 
10/07/2001	6,427.69	10/07/2001	276 -327	 	 
 
al 10/08/2001	8,161.50	14/08/2001	279	 	 
 
al 04/09/2001	12,161.90	04/09/2001	282	 	 
 
Sep-01	4.000,oo	11/09/2001	287	 	 
 
Nov.-01	1.000,oo	30/10/2001	289	 	 
 
 al 06/11/2001	16.852.4	05/11/2001	291	 	 
 
 al 04/12/2001	16,530.96	04/12/2001	292	 	 
 
06/12/2001	946.66	06/12/2001	294	 	 
 
Dic.-01	4.000,oo +	11/12/2001 - 18/12/2001	303 - 305	 	 
 
al 15/01/2002	15,502.73	15/01/2002	306	 	 
 
al 06/02/2002	5,774.30	06/02/2002	308	 	 
 
al 05/03/2002	9,928.75	05/03/2002	311	 	 
 
al 16/04/2002	9,683.36	15/04/2002	315	 	 
 
al 15/05/2002	7,687.44	15/05/2002	319	 	 
 
al 12/06/2002	10,045.78	12/06/2002	323	 	 
 
al 10/07/2002	12,320.46	10/07/2002	329	 	 
 
07/08/2002	11,085.12	07/08/2002	332	 	 
 
04/09/2002	19,551.04	05/09/2002	339	 	 
 
09/09/2002	3,724.83	10/09/2002	341	 	 
 
02/10/2002	20,508.44	03/10/2002	348	 	 
 
06/11/2002	31,422.74	07/11/2002	352	 	 
 
al 11/12/2002	27,511.85	11/12/2002	357 - 358	06/11/02 al 11/12/02	358
 
14/01/2003	12,522.28	14/01/2003	359	12/12/02 al 14/01/03	360
 
12/02/2003	14,832.20	13/02/2003	364	15/01/03 al 12/02/03	367
 
19/03/2003	8,300.16	19/03/2003	370	13/02/03 al 19/03/03	372
 
08/04/2003	7,194.11	09/04/2003	373	20/03/03 al 08/04/03	375
 
15/05/2003	8,833.02	15/05/2003	381	09/04/03 al 15/05/03	384
 
29/05/2003	2,088.28	29/05/2003	385	16/05/03 al 29/05/03	386
 
12/06/2003	5.000,oo	12/06/2003	400	 	 
 
14/07/2003	15,618.11	14/07/2003	402 - 403	 al 14/07/2003	405
 
 	13,514.51	 	 	al 01/07/03	406
 
al 11/08/2003	13,435.44	 	407	al 11/08/2003	409
 
al 08/09/2003	12,010.57	09/09/2003	410 - 412	al 08/09/2003	414
 
al 07/10/2003	3,163.51	16/10/2003	415	al 07/10/2003	417
 
 	24,565.69	 	 	al 07/10/2003	418
 
al 03/11/2003	29,726.29	04/11/2003	419 -420	al 03/11/2003	421
 
10/11/2003	3,488.58	11/11/2003	422	al 10/11/2003	423
 
al 01/12/2003	25,938.87	02/12/2003	425	al 01/12/2003	427
 
al 12/01/2004	14,162.23	13/01/2004	431	al 12/01/2004	434
 
al 09/02/2004	12,911.51	10/02/2004	435 - 508	al 09/02/2004	437
 
 
 
al 09/03/2004	9,579.59	10/03/2004	438	 	 
 
 	1,650.30	24/03/2004	441	 	 
 
al 12/04/2004	14,234.21	13/04/2004	443	al 12/04/2004	445
 
al 10/05/2004	13,599.42	 	447	al 10/05/2004	450
 
al 10/05/2004	1,540.18	17/05/2004	451	al 10/05/2004	454
 
al 08/06/2004	22,365.70	08/06/2004	455	al 08/06/2004	459
 
al 06/07/2004	17,754.03	06/07/2004	460	al 06/07/2004	464
 
al 02/08/2004	25,224.51	03/08/2004	467	al 02/08/2004	470
 
al 02/08/2004	517.63	04/08/2004	471	al 02/08/2004	477
 
al 06/09/2004	52,688.23	07/09/2004	478	al 06/09/2004	485
 
al 06/09/2004	2,211.36	08/09/2004	486	al 06/09/2004	488
 
al 04/10/2004	41,822.49	05/10/2004	490	al 04/10/2004	493
 
al 02/11/2004	35,724.04	03/11/2004	496	al 02/11/2004	499
 
al 07/11/2004	33,455.01	08/12/2004	501	 	 
 
al 11/01/2005	25,653.42	12/01/2005	504	08/12/04 al 11/01/2005	506
 
al 09/02/2005	14,104.79	10/02/2005	509	12/01/05 al 09/02/2005	510
 
al 08/03/2005	16,319.20	08/03/2005	517	10/02/05 al 08/03/2005	518
 
al 05/04/2002	11,582.82	06/04/2005	519	al 05/04/2002	522
 
al 05/04/2002	990.66	20/04/2005	523	al 05/04/2002	526
 
al 09/05/2005	19,686.10	10/05/2005	527	al 09/05/2005	530
 
al 09/05/2005	2,030.27	16/05/2005	531	al 09/05/2005	534
 
al 06/06/2005	18,754.04	07/06/2005	535	al 06/06/2005	538
 
al 06/07/2005	22,892.14	06/07/2005	539	al 06/07/2005	542
 
al 01/08/2005	24,156.68	02/08/2005	543	al 01/08/2005	545
 
al 29/08/2005	39,590.85	30/08/2005	550	al 29/08/2005	553
 
 	7,067.38	 	 	al 29/08/2005	549
 
al 03/10/2005	69,930.54	04/10/2005	554	al 03/10/2005	557
 
al 01/11/2005	46,249.33	01/11/2005	558	al 01/11/2005	561
 
al 05/12/2005	43,788.67	06/12/2005	564	al 05/12/2005	567
 
 
 
al 10/01/2006	37,398.54	 	569	al 10/01/2006	571
 
al 06/02/2006	9,869.08	07/02/2006	572	al 06/02/2006	576
 
al 08/02/2006	555.74	08/02/2006	577	al 08/02/2006	581
 
al 06/03/2006	1,323.98	07/03/2006	583	al 06/03/2006	586
 
 	7.200,oo	14/03/2006	587	 	 
 
al 18/04/2006	2,271.67	18/04/2006	589	al 18/04/2006	591
 
al 15/05/2006	2,592.06	16/05/2006	596	al 15/05/2006	592
 
al 22/05/2006	2,411.99	23/05/2006	593	al 22/05/2006	595
 
al 13/06/2006	5,373.28	13/06/2006	598	al 13/06/2006	601
 
al 27/06/2006	3,144.10	27/06/2006	602	al 27/06/2006	606
 
al 15/08/2006	58,418.87	15/08/2006	609	al 15/08/2006	612
 
al 11/09/2006	72,051.97	12/09/2006	613	al 11/09/2006	616
 
al 10/10/2006	56,284.74	10/10/2006	617 - 618	al 10/10/2006	620
 
al 06/11/2006	68,064.93	07/11/2006	629 - 630	al 06/11/2006	633
 
al 05/12/2006	56,330.25	06/12/2006	634 - 635	al 05/12/2006	637
 
al 23/01/2007	32,054.46	23/01/2007	640 - 641	al 23/01/2007	643
 
al 15/02/2007	22,189.01	15/02/2007	644	al 15/02/2007	645
 
al 19/03/2007	2,773.13	20/03/2007	646 - 647	al 19/03/2007	650
 
al 19/03/2007	35,880.65	20/03/2007	651 - 652	al 19/03/2007	655
 
al 23/04/2007	49,927.19	24/04/2007	656 - 657	al 23/04/2007	658
 
al 31/05/2007	79,817.63	04/06/2007	660 - 661	al 31/05/2007	663
 
al 02/07/2007	42,002.12	03/07/2007	664	al 02/07/2007	666
 
al 31/07/2007	37,419.99	31/07/2007	667 - 668	al 31/07/2007	679
 
al 31/08/2007	45,135.67	03/09/2007	680	01/08/07 al 31/08/2007	681
 
al 30/09/2007	46,342.72	02/10/2007	682	al 30/09/2007	683
 
al 02/11/2007	61,797.13	05/11/2007	684	al 02/11/2007	685
 
 	33,761.53	 	 	al 09/12/2007	712
 
 	24,087.30	21/01/2008	713	al 21/01/2008	715
 
 
 	765,oo	14/02/2008	 	14/02/2008	717
 
 
 
al 11/03/2008	55,396.84	12/03/2008	718	al 11/03/2008	720
 
al 20/04/2008	73,192.23	22/04/2008	723 - 724	al 20/04/2008	726
 
al 26/05/2008	59,854.22	27/05/2008	727	al 26/05/2008	728
 
al 06/07/2008	76,519.85	08/07/2008	729 - 730	al 06/07/2008	732
 
 	75,786.97	 	 	al 22/08/2008	734
 
 	87,816.77	 	 	al 29/09/2008	736
 
al 19/10/2008	38,021.90	21/10/2008	737 - 738	al 19/10/2008	740
 
al 23/11/2008	32,460.99	26/11/2008	741 - 742	al 23/11/2008	744
 
 	5,754.48	09/02/2009	 	al 08/02/2009	748
 
al 01/02/2009	55,726.24	03/02/2009	749	24/11/2008 al 01/02/2009	751
 
al 19/04/2009	74,786.06	20/04/2009	752	19/04/2009	753
 
al 03/05/2009	41,141.92	04/05/2009	757 - 758	20/04/2009 al 03/05/2009	767
 
 
 
CUADRO 2: Establecidas las comisiones mensuales, pasa este Tribunal a determinar el SALARIO INTEGRAL devengado por el trabajador mensualmente durante su relación de trabajo, a los fines de realizar los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad y lo demás conceptos laborales, tomando en consideración el salario devengado mensualmente, adicionándole lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades:
 
 
 
DETERMINACION DEL SALRIO INTEGRAL
 
 	Salario normal por Comisión	Incidencias	Salario Integral Diario
 
Período	Mensual	diario	Bono Vacacional	Utilidades	
 
2000	 	 	 	 	 	 	 
 
Mayo	9,867.07	328.90	 	7.31	 	13.70	349.92
 
Junio	4,977.18	165.91	 	3.69	 	6.91	176.51
 
Julio	2000	66.67	 	1.67	 	2.78	71.11
 
Agosto	2500	83.33	 	2.08	 	3.47	88.89
 
Septiembre	18,664.80	622.16	 	15.55	 	25.92	663.64
 
Octubre	12,220.00	407.33	 	10.18	 	16.97	434.49
 
Noviembre	8,845	294.83	 	7.37	 	12.28	314.48
 
Diciembre	4,000.00	133.33	 	3.33	 	5.56	142.22
 
2001	63,073.90						
 
Enero	12,229.20	407.64	 	10.19	 	16.985	434.82
 
Febrero	9,055.37	301.85	 	7.55	 	12.5769028	321.97
 
Marzo	4,912.36	163.75	 	4.09	 	6.82272222	174.66
 
Abril	8,703.00	290.10	 	7.25	 	12.0875	309.44
 
Mayo	12,034.06	401.14	 	10.03	 	16.7139722	427.88
 
Junio	6,427.69	214.26	 	5.36	 	8.92734722	228.54
 
Julio	8,161.50	272.05	 	7.56	 	11.3354167	290.94
 
Agosto	12,161.90	405.40	 	11.26	 	16.8915278	433.55
 
Septiembre	4,000.00	133.33	 	3.70	 	5.55555556	142.59
 
Octubre	17,852.40	595.08	 	16.53	 	24.795	636.41
 
Noviembre	16,530.96	551.03	 	15.31	 	22.9596667	589.30
 
Diciembre	16,449.39	548.31	 	15.23	 	22.846375	586.39
 
2002	128,517.83						
 
Enero	5774.3	192.48	 	5.35	 	8.01986111	205.84
 
Febrero	9,928.75	330.96	 	9.19	 	13.7899306	353.94
 
Marzo	9,683.36	322.78	 	8.97	 	13.4491111	345.19
 
Abril	7,687.44	256.25	 	7.12	 	10.677	274.04
 
Mayo	10,045.78	334.86	 	9.30	 	13.9524722	358.11
 
Junio	12,320.46	410.68	 	11.41	 	17.11175	439.20
 
Julio	11,085.12	369.50	 	11.29	 	15.396	396.19
 
Agosto	19,551.04	651.70	 	19.91	 	27.1542222	698.77
 
Septiembre	24,233.27	807.78	 	24.68	 	33.6573194	866.12
 
Octubre	31,422.74	1,047.42	 	32.00	 	43.6426944	1,123.07
 
Noviembre	27,511.85	917.06	 	28.02	 	38.2109028	983.29
 
Diciembre	12,522.28	417.41	 	12.75	 	17.3920556	447.56
 
2003	181,766.39						
 
Enero	14,832.20	494.41	 	15.11	 	20.6002778	530.11
 
Febrero	8,300.16	276.67	 	8.45	 	11.528	296.65
 
Marzo	7,194.11	239.80	 	7.33	 	9.99181944	257.12
 
Abril	8,833.02	294.43	 	9.00	 	12.2680833	315.70
 
Mayo	7,088.28	236.28	 	7.22	 	9.84483333	253.34
 
Junio	29,132.62	971.09	 	29.67	 	40.4619722	1,041.22
 
Julio	13,435.44	447.85	 	14.93	 	18.6603333	481.44
 
Agosto	12,010.57	400.35	 	13.35	 	16.6813472	430.38
 
Septiembre	27,724.20	924.14	 	30.80	 	38.5058333	993.45
 
Octubre	29,726.29	990.88	 	33.03	 	41.2865139	1,065.19
 
Noviembre	29,427.45	980.92	 	32.70	 	40.8714583	1,054.48
 
Diciembre	14,162.23	472.07	 	15.74	 	19.6697639	507.48
 
2004	201,866.57						
 
Enero	12,911.51	430.38	 	14.35	 	17.9326528	462.66
 
Febrero	11,229.59	374.32	 	12.48	 	15.5966528	402.39
 
Marzo	14,234.21	474.47	 	15.82	 	19.7697361	510.06
 
Abril	15,139.60	504.65	 	16.82	 	21.0272222	542.50
 
Mayo	22,365.70	745.52	 	24.85	 	31.0634722	801.44
 
Junio	17,754.03	591.80	 	19.73	 	24.658375	636.19
 
Julio	25,742.14	858.07	 	30.99	 	35.7529722	924.81
 
Agosto	54,899.59	1,829.99	 	66.08	 	76.2494306	1,972.32
 
Septiembre	41,822.49	1,394.08	 	50.34	 	58.0867917	1,502.51
 
Octubre	35,724.04	1,190.80	 	43.00	 	49.6167222	1,283.42
 
Noviembre	33,455.01	1,115.17	 	40.27	 	46.4652917	1,201.90
 
Diciembre	25,653.42	855.11	 	30.88	 	35.62975	921.62
 
2005	310,931.33						
 
Enero	14,104.79	470.16	 	16.98	 	19.5899861	506.73
 
Febrero	16,319.20	543.97	 	19.64	 	22.6655556	586.28
 
Marzo	12,573.48	419.12	 	15.13	 	17.4631667	451.71
 
Abril	21,716.37	723.88	 	26.14	 	30.161625	780.18
 
Mayo	18,754.04	625.13	 	22.57	 	26.0472778	673.76
 
Junio	22,892.14	763.07	 	27.56	 	31.7946389	822.42
 
Julio	24,156.68	805.22	 	31.31	 	33.5509444	870.09
 
Agosto	46,658.23	1,555.27	 	60.48	 	64.8030972	1,680.56
 
Septiembre	69,930.54	2,331.02	 	90.65	 	97.12575	2,518.79
 
Octubre	46,249.33	1,541.64	 	59.95	 	64.2351806	1,665.83
 
Noviembre	43,788.67	1,459.62	 	56.76	 	60.8175972	1,577.20
 
Diciembre	37,398.54	1,246.62	 	48.48	 	51.9424167	1,347.04
 
2006	374,542.01						
 
Enero	10,424.82	347.49	 	13.51	 	14.4789167	375.49
 
Febrero	7,523.98	250.80	 	9.75	 	10.4499722	271.00
 
Marzo	2,271.67	75.72	 	2.94	 	3.15509722	81.82
 
Abril	2,592.06	86.40	 	3.36	 	3.60008333	93.36
 
Mayo	7,785.27	259.51	 	10.09	 	10.812875	280.41
 
Junio	3,144.10	104.80	 	4.08	 	4.36680556	113.25
 
Julio	58,418.87	1,947.30	 	81.14	 	81.1373194	2,109.57
 
Agosto	72,051.97	2,401.73	 	100.07	 	100.072181	2,601.88
 
Septiembre	56,284.74	1,876.16	 	78.17	 	78.17325	2,032.50
 
Octubre	68,064.93	2,268.83	 	94.53	 	94.534625	2,457.90
 
Noviembre	56,330.25	1,877.68	 	78.24	 	78.2364583	2,034.15
 
Diciembre	32,054.46	1,068.48	 	44.52	 	44.5200833	1,157.52
 
2007	376,947.12						
 
Enero	22,189.01	739.63	 	30.82	 	30.8180694	801.27
 
Febrero	2,773.13	92.44	 	3.85	 	3.85156944	100.14
 
Marzo	35,880.65	1,196.02	 	49.83	 	49.8342361	1,295.69
 
Abril	49,927.19	1,664.24	 	69.34	 	69.3433194	1,802.93
 
Mayo	79,817.63	2,660.59	 	110.86	 	110.857819	2,882.30
 
Junio	42,002.12	1,400.07	 	58.34	 	58.3362778	1,516.74
 
Julio	37,419.99	1,247.33	 	55.44	 	51.9722083	1,354.74
 
Agosto	45,136	1,504.52	 	66.87	 	62.6884306	1,634.08
 
Septiembre	46,342.72	1,544.76	 	68.66	 	64.3648889	1,677.78
 
Octubre	61,797.13	2,059.90	 	91.55	 	85.8293472	2,237.28
 
Noviembre	33,761.53	1,125.38	 	50.02	 	46.8910139	1,222.29
 
Diciembre	24,087.30	802.91	 	35.68	 	33.4545833	872.05
 
2008	481,134.07						
 
Enero	765.00	25.50	 	1.13	 	1.0625	27.70
 
Febrero	55,396.84	1,846.56	 	82.07	 	76.9400556	2,005.57
 
Marzo	55,396.84	1,846.56	 	82.07	 	76.9400556	2,005.57
 
Abril	73,192.23	2,439.74	 	108.43	 	101.655875	2,649.83
 
Mayo	59,854.22	1,995.14	 	88.67	 	83.1308611	2,166.94
 
Junio	76,519.85	2,550.66	 	113.36	 	106.277569	2,770.30
 
Julio	76,519.85	2,550.66	 	120.45	 	106.277569	2,777.39
 
Agosto	75,787	2,526.23	 	119.29	 	105.259681	2,750.79
 
Septiembre	87,816.77	2,927.23	 	138.23	 	121.967736	3,187.42
 
Octubre	38,021.90	1,267.40	 	59.85	 	52.8081944	1,380.05
 
Noviembre	32,460.99	1,082.03	 	51.10	 	45.0847083	1,178.21
 
Diciembre	27,863.12	928.77	 	43.86	 	38.6987778	1,011.33
 
2009	659,594.58						
 
Enero	27,863.12	928.77	 	43.86	 	38.6987778	1,011.33
 
Febrero	5,754.48	191.82	 	9.06	 	7.99233333	208.87
 
Marzo	74,786.06	2,492.87	 	117.72	 	103.869528	2,714.46
 
Abril	41,141.92	1,371.40	 	64.76	 	57.1415556	1,493.30
 
Mayo	26,363.28	878.78	 	41.50	 	36.6156667	956.89
 
Junio	26,362.18	878.74	 	41.50	 	36.6141389	956.85
 
Julio	26,362.18	878.74	 	43.94	 	36.6141389	959.29
 
Agosto	17,667.62	588.92	 	29.45	 	24.5383611	642.91
 
	246,300.84						
 
 
 
CUADRO 3: Determinado el salario integral, pasa quien Sentencia, a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: 
 
 
Período	Salario Integral diario	ANTIGÜEDAD
 
		días	del período	Anticipos	Acumulada
 
		 	 	 	 
 
2000	 	 	 	 	 
 
Mayo	349.92	5	1,749.60	 	 
 
Junio	176.51	7	1,235.57	 	2,985.17
 
Julio	71.11	5	355.55	 	3,340.72
 
Agosto	88.89	5	444.45	 	3,785.17
 
Septiembre	663.64	5	3,318.20	 	7,103.37
 
Octubre	434.49	5	2,172.45	 	9,275.82
 
Noviembre	314.48	5	1,572.40	 	10,848.22
 
Diciembre	142.22	5	711.10	 	11,559.32
 
2001	 	 	 	 	11,559.32
 
Enero	434.82	5	2,174.10	 	13,733.42
 
Febrero	321.97	5	1,609.85	 	15,343.27
 
Marzo	174.66	5	873.30	 	16,216.57
 
Abril	309.44	5	1,547.20	 	17,763.77
 
Mayo	427.88	5	2,139.40	 	19,903.17
 
Junio	228.54	9	2,056.86	 	21,960.03
 
Julio	290.94	5	1,454.70	 	23,414.73
 
Agosto	433.55	5	2,167.75	 	25,582.48
 
Septiembre	142.59	5	712.95	 	26,295.43
 
Octubre	636.41	5	3,182.05	 	29,477.48
 
Noviembre	589.30	5	2,946.50	 	32,423.98
 
Diciembre	586.39	5	2,931.95	 	35,355.93
 
2002	 	 	 	 	35,355.93
 
Enero	205.84	5	1,029.20	 	36,385.13
 
Febrero	353.94	5	1,769.70	 	38,154.83
 
Marzo	345.19	5	1,725.95	 	39,880.78
 
Abril	274.04	5	1,370.20	 	41,250.98
 
Mayo	358.11	5	1,790.55	 	43,041.53
 
Junio	439.20	11	4,831.20	 	47,872.73
 
Julio	396.19	5	1,980.95	 	49,853.68
 
Agosto	698.77	5	3,493.85	 	53,347.53
 
Septiembre	866.12	5	4,330.60	 	57,678.13
 
Octubre	1,223.07	5	6,115.35	 	63,793.48
 
Noviembre	983.29	5	4,916.45	 	68,709.93
 
Diciembre	447.56	5	2,237.80	 	70,947.73
 
2003	 	 	 	 	70,947.73
 
Enero	530.11	5	2,650.55	 	73,598.28
 
Febrero	296.65	5	1,483.25	 	75,081.53
 
Marzo	257.12	5	1,285.60	 	76,367.13
 
Abril	315.70	5	1,578.50	 	77,945.63
 
Mayo	253.34	5	1,266.70	 	79,212.33
 
Junio	1,041.22	13	13,535.86	 	92,748.19
 
Julio	481.44	5	2,407.20	 	95,155.39
 
Agosto	430.38	5	2,151.90	 	97,307.29
 
Septiembre	993.45	5	4,967.25	 	102,274.54
 
Octubre	1,065.19	5	5,325.95	 	107,600.49
 
Noviembre	1,054.48	5	5,272.40	 	112,872.89
 
Diciembre	507.48	5	2,537.40	 	115,410.29
 
2004	 	 	 	 	115,410.29
 
Enero	462.66	5	2,313.30	 	117,723.59
 
Febrero	402.39	5	2,011.95	 	119,735.54
 
Marzo	510.06	5	2,550.30	 	122,285.84
 
Abril	542.50	5	2,712.50	 	124,998.34
 
Mayo	801.44	5	4,007.20	 	129,005.54
 
Junio	636.19	15	9,542.85	 	138,548.39
 
Julio	924.81	5	4,624.05	 	143,172.44
 
Agosto	1,972.32	5	9,861.60	 	153,034.04
 
Septiembre	1,502.51	5	7,512.55	 	160,546.59
 
Octubre	1,238.42	5	6,192.10	 	166,738.69
 
Noviembre	1,201.90	5	6,009.50	 	172,748.19
 
Diciembre	921.62	5	4,608.10	 	177,356.29
 
2005	 	 	 	 	177,356.29
 
Enero	506.73	5	2,533.65	 	179,889.94
 
Febrero	586.28	5	2,931.40	 	182,821.34
 
Marzo	451.71	5	2,258.55	 	185,079.89
 
Abril	780.18	5	3,900.90	 	188,980.79
 
Mayo	673.76	5	3,368.80	 	192,349.59
 
Junio	822.42	17	13,981.14	 	206,330.73
 
Julio	870.09	5	4,350.45	 	210,681.18
 
Agosto	1,680.56	5	8,402.80	 	219,083.98
 
Septiembre	2,518.79	5	12,593.95	 	231,677.93
 
Octubre	1,665.83	5	8,329.15	 	240,007.08
 
Noviembre	1,577.20	5	7,886.00	 	247,893.08
 
Diciembre	1,347.04	5	6,735.20	 	254,628.28
 
2006	 	 	 	 	254,628.28
 
Enero	375.49	5	1,877.45	 	256,505.73
 
Febrero	271.00	5	1,355.00	 	257,860.73
 
Marzo	81.82	5	409.10	 	258,269.83
 
Abril	93.36	5	466.80	 	258,736.63
 
Mayo	280.41	5	1,402.05	 	260,138.68
 
Junio	113.25	19	2,151.75	 	262,290.43
 
Julio	2,109.57	5	10,547.85	 	272,838.28
 
Agosto	2,601.88	5	13,009.40	 	285,847.68
 
Sept.	2,032.50	5	10,162.50	 	296,010.18
 
Octubre	2,457.90	5	12,289.50	 	308,299.68
 
Noviembre	2,034.15	5	10,170.75	 	318,470.43
 
Diciembre	1,157.52	5	5,787.60	 	324,258.03
 
2007	 	 	 	 	324,258.03
 
Enero	801.27	5	4,006.35	 	328,264.38
 
Febrero	100.14	5	500.70	 	328,765.08
 
Marzo	1,295.69	5	6,478.45	 	335,243.53
 
Abril	1,802.93	5	9,014.65	 	344,258.18
 
Mayo	2,882.30	5	14,411.50	 	358,669.68
 
Junio	1,516.74	21	31,851.54	 	390,521.22
 
Julio	1,354.74	5	6,773.70	 	397,294.92
 
Agosto	1,634.08	5	8,170.40	 	405,465.32
 
Sept.	1,677.78	5	8,388.90	 	413,854.22
 
Octubre	2,237.28	5	11,186.40	 	425,040.62
 
Noviembre	1,222.29	5	6,111.45	 	431,152.07
 
Diciembre	872.05	5	4,360.25	 	435,512.32
 
2008	 	 	 	 	435,512.32
 
Enero	27.70	5	138.50	 	435,650.82
 
Febrero	2,005.57	5	10,027.85	 	445,678.67
 
Marzo	2,005.57	5	10,027.85	 	455,706.52
 
Abril	2,649.83	5	13,249.15	 	468,955.67
 
Mayo	2,166.94	5	10,834.70	 	479,790.37
 
Junio	2,770.30	23	63,716.90	 	543,507.27
 
Julio	2,777.39	5	13,886.95	 	557,394.22
 
Agosto	2,750.79	5	13,753.95	 	571,148.17
 
Sept.	3,187.42	5	15,937.10	 	587,085.27
 
Octubre	1,380.05	5	6,900.25	 	593,985.52
 
Noviembre	1,178.21	5	5,891.05	 	599,876.57
 
Diciembre	1,011.33	5	5,056.65	 	604,933.22
 
2009	 	 	 	 	604,933.22
 
Enero	1,011.33	5	5,056.65	 	609,989.87
 
Febrero	208.87	5	1,044.35	 	611,034.22
 
Marzo	2,714.46	5	13,572.30	 	624,606.52
 
Abril	1,493.30	5	7,466.50	 	632,073.02
 
Mayo	956.89	5	4,784.45	 	636,857.47
 
Junio	956.85	25	23,921.25	 	660,778.72
 
Julio	959.29	5	4,796.45	 	665,575.17
 
Agosto	642.91	5	3,214.55	 	668,789.72
 
 
Total Prestación de Antigüedad  Bs. 668,789.72
 
 
En relación  al calculo de las vacaciones, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, por tratarse de un trabajador que devengaba su salario por comisión, este Tribunal, debe determinar el último salario promedio mensual, devengado por el accionante, tomando en cuenta las comisiones percibidas  durante el último año (2009), a saber:
 
 
2009	
 
Enero	27,863.12
 
Febrero	5,754.48
 
Marzo	74,786.06
 
Abril	41,141.92
 
Mayo	26,363.28
 
Junio	26,362.18
 
Julio	26,362.18
 
Agosto	17,667.62
 
	246.300,84
 
 
El trabajador percibió en el año 2009, la cantidad de Bs. 246.300,84, la cual se divide entre los 8 meses laborados, para obtener el salario promedio mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 30.787,61 mensual, equivalente a Bs. 1.026,25 promedio diarios.
 
 
 VACACIONES
 
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
2000 al 2009: 17 + 18 + 19 + 20 + 21 + 22 + 23 + 24 + 25 ==  189 días
 
Fracción 2009 (julio y agosto): 4,33 días
 
Total 189 días + 4,33 días = 193,33 días, calculado por el último salario devengado por el accionante de Bs. 1.026,25  Bs. 198.404,91
 
 
 BONO VACACIONAL 
 
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
2000 al 2009: 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 17 ==  117 días
 
Fracción 2009 (julio y agosto): 3 días
 
Total 117 días + 3 días = 120 días, calculado por el último salario devengado por el accionante de Bs. 1.026,25   Bs. 123.150,oo
 
 
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 
 
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo 
 
Fracción año 2000 = 10 días
 
Años 2001 al 2008 = 15 días x 8 años == 120 días
 
Fracción año 2009: 10días
 
Total 10 días + 120 días + 10 días = 140 días, calculado por el último salario promedio diario devengado por el accionante de Bs. 1.026,25  Bs. 143.675,oo
 
 
Estos conceptos y cantidades totalizan la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.134.019,63). Así se establece.
 
 
V
 
DISPOSITIVO
 
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 
 
 
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y  OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano BALMIRO ANTONIO ESCALANTE ARELLANO en contra de la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA”. (Ambas partes plenamente identificadas en  actas procesales). 
 
 
SEGUNDO: Se condena a  la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA”,  a pagar al ciudadano BALMIRO ANTONIO ESCALANTE ARELLANO, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.134.019,63), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
 
 
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
 
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 668,789.72)  indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (09 de septiembre de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 465.229,91), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. 
 
 
SEXTO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. 
 
 
OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 
 
 
Cópiese y publíquese la presente sentencia. 
 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 
Dios y Federación 
 
La Juez Titular,
 
 
Dubrawska Pellegrini Paredes
 
 
La Secretaria 
 
 
Yurahí Gutiérrez Quintero
 
 
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 PM). 
 
Sria
 
 
 
 
 
 
	
 
 
 
 
 
 
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