REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de octubre de 2010
200º-151º
ASUNTO: LP21-L-2009-000526
PARTE DEMANDANTE: NEWBERY ENRIQUE NOVOA GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.886.624, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.231, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, anotado bajo el Nº 16, Tomo A-2, modificados sus Estatutos a través de acta registrada en fecha 11 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 16, Tomo A-1, en la persona del ciudadano GERMAN GUILLERMO RODRIGUEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186, en su condición de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIRA MATHEUS DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.991.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.720 y domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano NEWBERY ENRIQUE NOVOA GALUE, titular de la cédula de identidad número V-2.886.6244, contra la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 02 de agosto de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 280); por auto de fecha 03 de agosto de 2010, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora en la audiencia preliminar (folios 281 al 286). Posteriormente, por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 10 de septiembre de 2010, a las 9 de la mañana (folio 289), difiriéndose la misma, por auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 292), para el jueves 21 de octubre de 2010, a las 2 de la tarde, de conformidad con la Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se acordó el receso de actividades judiciales, resolviendo que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, permaneciendo durante ese periodo en suspenso las causas, sin que corran los lapsos procesales.

En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, aplicando este Tribunal los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictando de manera oral la decisión y, estando en el lapso para reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.
Manifiesta el actor, que ingresó a prestar sus servicios como Gerente General, en la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 16 de noviembre de 2004, desempeñando sus funciones de forma ininterrumpida conforme al manual descriptivo de cargos, en un horario de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

Indica que sus labores consistían en el manejo de la producción de los medicamentos, tanto en la compra de materia prima, manejo de proveedores; dirigir las distintas gerencias adscritas a la empresa (de administración y finanzas, de aseguramiento de la calidad, de producción, de investigación y desarrollo, de recursos humanos y de mantenimiento), vale decir, la administración general de la empresa; bajo la dirección y supervisión del Presidente de la empresa, hasta el 12 de septiembre de 2008 que terminó la relación laboral, de mutuo acuerdo con el Presidente de la empresa, laborando de esta manera por un período de 4 años y 26 días.

Expone el actor, que devengó como última contraprestación un salario mensual de Bs. 5.169,23, es decir, Bs. 172,31 diarios, equivalentes a un salario básico mensual de Bs. 4.382,oo, más un bono de transporte por la cantidad de Bs. 99,72, más la doceava parte del bono de productividad. Que, recibió un adelanto de sus prestaciones de Bs. 30.000,oo considerando que no es lo que le corresponde, por ello demanda el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, calculados de acuerdo a los salarios integrales percibidos en cada periodo, totaliza la cantidad de Bs. 29.903,61 de los cuales recibió la cantidad de Bs. 30.000,oo por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 19.903,61; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.242,76 por la diferencia de la prestación de antigüedad; Utilidades, la cantidad de Bs. 11.954,16, por concepto de diferencia de utilidades de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de PROULA Medicamentos (SITPROULAM) y la empresa PROULA MEDICAMENTOS, C.A. Complemento de Fideicomiso (participación de Utilidades), la cantidad de Bs. 1.483,82; Reintegro de Préstamo Fideicomiso, durante el periodo noviembre 2007 a julio 2008, la cantidad de Bs. 2.666,67; Complemento de vacaciones, días adicionales año 2005, 1,97 días que subtotalizan la cantidad de Bs. 294,69, de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Complemento de Bono Vacacional, días adicionales año 2005, 0,99 días que subtotalizan la cantidad de Bs. 147,34, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Complemento de vacaciones, días adicionales año 2006, 1,13 días que subtotalizan la cantidad de Bs. 168,81 de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Complemento de Bono Vacacional, días adicionales año 2006, 1,13 días que subtotalizan la cantidad de Bs. 168,81, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Complemento de vacaciones, días adicionales año 2007, 2,13 días que subtotalizan la cantidad de Bs. 318,20 de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Complemento de Bono Vacacional, días adicionales año 2007, 2,13 días que subtotalizan la cantidad de Bs. 318,20, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 39.867,07, más las costas, costos y la corrección monetaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en autos que la accionada contestara la demanda incoada en su contra.
III
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.
1.-) CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, con membrete cuyo logo identifica a la sociedad mercantil, el número de RIF y sello húmedo; a los fines de demostrar el cargo que desempeñaba el accionante “GERENTE GENERAL” y, el lapso de duración de la relación laboral. Se acompaña en original, marcada con la letra “A”.

Se encuentra inserta en el expediente en el folio 23. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la constancia suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, Lic. Milagros Del Valle Fernández Bracho, en representación de la empresa PROULA MEDICAMENTOS, C. A., de fecha 15 de diciembre de 2008, en la que se lee: “… hago constar que el ciudadano NEWBERY ENRIQUE NOVOA GALUE, Titular de la Cédula de identidad N°. V-2.886.624, trabajo en esta empresa desde el 16 de Septiembre de 2004 hasta el 12 de Diciembre de 2008, como GERENTE GENERAL…”, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.-) CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, con membrete cuyo logo identifica a la sociedad mercantil, el número de RIF y sello húmedo; a los fines de demostrar el cargo que desempeñaba el accionante “GERENTE GENERAL”, el salario devengado para la fecha de emisión de la constancia, las primas de transporte y un total promedio anual de las cantidades recibidas, además de la fecha de inicio de la relación laboral. Se acompaña en original, marcada con la letra “B”.

Se encuentra inserta en el expediente en el folio 24. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la constancia suscrita por el ciudadano Nelson de Jesús Vicuña Fernández, en su condición de Presidente de la empresa PROULA MEDICAMENTOS, C. A., de fecha 17 de enero de 2007, en la que se lee: “… hago constar que el ciudadano NEWBERY ENRIQUE NOVOA GALUE, Titular de la Cédula de identidad N°. V-2.886.624, trabaja en esta empresa desde el 16 de Noviembre del 2004, desempeñándose actualmente como GERENTE GENERAL devengando un salario básico mensual de Bs. 4.039.525,00 más una prima de transporte de Bs. 99.710,00, para un total de paquete promedio anual de Bs. 83.135.808,05…”, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.-) CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19 de abril de 2005, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, con membrete cuyo logo identifica a la sociedad mercantil, el número de RIF y sello húmedo; a los fines de demostrar el cargo que desempeñaba el accionante “GERENTE GENERAL”, la remuneración promedio anual percibida por el trabajador para el momento de emisión de la constancia, la fecha de inicio de la relación laboral. Se acompaña en original, marcada con la letra “C”.

Se encuentra inserta en el expediente en el folio 25. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la constancia suscrita por la ciudadana Estefania Dussi Mirandola, Gerente de Recursos Humanos, de la empresa PROULA MEDICAMENTOS, C. A., de fecha 19 de abril de 2005, en la que se lee: “… hago constar que el Ingeniero NEWBERY ENRIQUE NOVOA GALUE, portador de la Cédula de identidad N°. V-2.886.624, trabaja en esta empresa desde el 16 de noviembre de 2004, desempeñándose como GERENTE GENERAL, devengando un paquete promedio anual de Bs. 69.357.532,17…” , de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.-) SOLICITUD suscrita por el accionante, presentada el 06 de mayo de 2009, recibida por la Jefe de Imagen Institucional de la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de demostrar que el accionante intentó en reiteradas oportunidades hacer efectivo el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se acompaña en original, marcada con la letra “D”.

Se encuentra agregada al expediente en el folio 26, esta jurisdiscente, le confiere valor probatorio, demostrativa de las gestiones realizadas por el accionante, en fecha 06 de mayo de 2009, en la empresa demandada, a los fines de que se le haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales y le sea cancelada la diferencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.-) SOLICITUD suscrita por el accionante, presentada el 28 de octubre de 2009, recibida por la Jefe de Imagen Institucional de la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de demostrar que el accionante intentó en reiteradas oportunidades hacer efectivo el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se acompaña en original, marcada con la letra “E”.

Se encuentra agregada al expediente en el folio 27, quien sentencia le confiere valor probatorio, demostrativa de las gestiones realizadas por el accionante, en fecha 28 de octubre de 2009, en la empresa demandada, a los fines de que se le haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales y le sea cancelada la diferencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6.-) RECIBOS DE PAGO, correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2004 y las 2 quincenas de diciembre 2004, cuyo membrete dice PROULA Medicamentos, C.A. en los cuales se evidencian los datos personales del trabajador, el cargo ocupado, los conceptos cancelados (sueldo quincenal, bono de transporte, entre otros) las deducciones, el periodo al cual corresponde el pago y el total devengado, a los fines de demostrar el salario percibido por el accionante, el cual fue variable durante el tiempo que duró la relación laboral. Se acompañan en 3 folios, marcados “F1 al F3”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 28 al 30, quien sentencia, le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los pagos recibidos por el accionante por quincena, desde que inicio la relación laboral hasta la segunda quincena de diciembre de 2004. Así se establece.

7.-) RECIBOS DE PAGO, correspondientes a distintos periodos del año 2005, cuyo membrete dice PROULA Medicamentos, C.A. en los cuales se evidencian los datos personales del trabajador, fecha de ingreso a la empresa, el cargo ocupado, los conceptos cancelados (sueldo quincenal, bono de transporte, entre otros) las deducciones (seguro social, paro forzoso, retención del impuesto sobre la renta, préstamo fideicomiso, préstamo caja de ahorros, entre otras) , el periodo al cual corresponde el pago de cada uno de ellos y el total devengado, a los fines de demostrar el salario percibido por el accionante, el cual fue variable durante el tiempo que duró la relación laboral. Se acompañan en 24 folios, marcados “G1 al G24”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 31 al 54, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos recibidos por el accionante por quincena, durante el año 2005. Así se establece.

8.-) RECIBOS DE PAGO, correspondientes a distintos periodos del año 2006, cuyo membrete dice PROULA Medicamentos, C.A. en los cuales se evidencian los datos personales del trabajador, fecha de ingreso a la empresa, el cargo ocupado, los conceptos cancelados (sueldo quincenal, bono de transporte, entre otros) las deducciones (seguro social, paro forzoso, retención del impuesto sobre la renta, préstamo fideicomiso, préstamo caja de ahorros, entre otras) , el periodo al cual corresponde el pago de cada uno de ellos y el total devengado, a los fines de demostrar el salario percibido por el accionante, el cual fue variable durante el tiempo que duró la relación laboral. Se acompañan en 23 folios, marcados “H1 al H23”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 55 al 77, este Tribunal le confiere valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los pagos recibidos por el accionante por quincena, durante el año 2006. Así se establece.

9.-) RECIBOS DE PAGO, correspondientes a distintos periodos del año 2007, cuyo membrete dice PROULA Medicamentos, C.A. en los cuales se evidencian los datos personales del trabajador, fecha de ingreso a la empresa, el cargo ocupado, los conceptos cancelados (sueldo quincenal, bono de transporte, entre otros) las deducciones (seguro social, paro forzoso, retención del impuesto sobre la renta, préstamo fideicomiso, préstamo caja de ahorros, entre otras) , el periodo al cual corresponde el pago de cada uno de ellos y el total devengado, a los fines de demostrar el salario percibido por el accionante, el cual fue variable durante el tiempo que duró la relación laboral. Se acompañan en 20 folios, marcados “I1 al I20”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 78 al 97, este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los pagos recibidos por el accionante por quincena, durante el año 2007. Así se establece.

10.-) RECIBOS DE PAGO, correspondientes a distintos periodos del año 2008, cuyo membrete dice PROULA Medicamentos, C.A. en los cuales se evidencian los datos personales del trabajador, fecha de ingreso a la empresa, el cargo ocupado, los conceptos cancelados (sueldo quincenal, bono de transporte, entre otros) las deducciones (seguro social, paro forzoso, retención del impuesto sobre la renta, préstamo fideicomiso, préstamo caja de ahorros, entre otras) , el periodo al cual corresponde el pago de cada uno de ellos y el total devengado, a los fines de demostrar el salario percibido por el accionante, el cual fue variable durante el tiempo que duró la relación laboral. Se acompañan en 24 folios, marcados “J1 al J24”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 98 al 121, este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los pagos recibidos por el accionante por quincena, durante el año 2008. Así se establece.

11.-) RECIBOS DE PAGO, correspondientes a cancelación de retroactivos, cuyo membrete dice PROULA Medicamentos, C.A. en los cuales se evidencia el pago de las cantidades que allí se indican, correspondiente a retroactivo de sueldo para los periodos 01 de mayo al 15 de junio de 2005 y del 01 al 15 de agosto de 2007, a los fines de demostrar la variable remuneración percibida por el accionante durante la vigencia de la relación laboral. Se acompañan en 2 folios, marcados “K1 al K2”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 122 al 123, quien sentencia le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los pagos recibidos por el accionante por concepto de retroactivos de sueldo, en los periodos 01 de mayo al 15 de junio de 2005 y del 01 al 15 de agosto de 2007. Así se establece.

12.-) RECIBOS DE PAGO, correspondientes a cancelación de Bono Productividad, cuyo membrete dice PROULA Medicamentos, C.A. en los cuales se evidencia el pago de las cantidades que allí se indican, correspondiente a Bono de Productividad desde el 01 de junio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, del 01 de diciembre de 2004 al 31de mayo de 2005, del 01 de junio de 2005 al 30 de noviembre de 2005 y del 01 de diciembre de 2005 al 31 de mayo de 2006, a los fines de demostrar la remuneración percibida por el accionante durante la vigencia de la relación laboral. Se acompañan en 4 folios, marcados “L1 al L4”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 124 al 127, esta Juzgadora, les confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los pagos del Bono de Productividad, realizados al accionante, en los años 2004, 2005 y 2006. Así se establece.

13.-) RECIBOS DE PAGO, correspondientes a cancelación de Vacaciones, cuyo membrete dice PROULA Medicamentos, C.A. en los cuales se evidencia el pago de las cantidades que allí se indican, correspondiente a los conceptos señalados en cada uno de dichos recibos (vacaciones, bono vacacional, día adicional vacaciones, día adicional bono vacacional, días inhábiles), así como las deducciones para cada periodo, recibos que equivalen a los disfrutes: 2004-2005, 2005-2006, vacaciones colectivas periodos 2007 y 2008 (fracción al 12 de diciembre de 2008), a los fines de demostrar la remuneración percibida por el accionante en razón de las vacaciones y demás conceptos recibidos durante la vigencia de la relación laboral y la fecha de terminación de la misma. Se acompañan en 4 folios, marcados “M1 al M4”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 128 al 131, documentales correspondientes a los pagos realizados al accionante, por concepto de vacaciones y bono vacacional, de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2007 y 2008, a los que esta Juzgadora le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

14.-) RECIBOS DE PAGO, correspondientes a cancelación de anticipo de Utilidades y Utilidades para cada año señalado en los recibos, emitidos por la empresa PROULA Medicamentos, C.A. en los cuales se evidencia el pago de las cantidades que allí se indican, correspondiente a: anticipo de utilidades 2004, de fecha 12 de abril de 2005; utilidades año 2004, de fecha 12 de abril de 2005; anticipo de utilidades año 2006, de fecha 07 de noviembre de 2006; utilidades año 2006, de fecha 20 de marzo de 2007; anticipo de utilidades año 2007, de fecha 23 de noviembre de 2007; utilidades año 2007, de fecha 31 de abril de 2008 y anticipo de utilidades año 2008, de fecha 30 de noviembre de 2008, a los fines de demostrar la remuneración percibida por el accionante por los conceptos señalados durante la vigencia de la relación laboral y la fecha de terminación de la misma. Se acompañan en 7 folios, marcados “N1 al N7”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 132 al 138, quien sentencia le confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados al accionante, por concepto de Utilidades desde el año 2004, hasta el año 2008. Así se establece.

15.-) RELACION DE INGRESOS a los fines de retención del impuesto sobre la renta, que contiene sello húmedo en original que identifica la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, C.A. en los cuales se evidencian los ingresos percibidos por el accionante mes a mes; a los fines de demostrar la remuneración percibida por el accionante durante la vigencia de la relación laboral, remuneración que comprende por cada periodo: salario básico, bono de transporte, bono de productividad, utilidades y retroactivo. Se acompañan en 8 folios, marcados “P1 al P8”.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 139 al 146, quien sentencia le confiere valor probatorio a las documentales promovidas, demostrativas de los ingresos percibidos por el accionante durante la relación laboral, especificados desde el año 2004 hasta el 2008 y los conceptos de cada pago. Así se establece.

16.-) CONVENCION COLECTICA DE TRABAJO de la empresa PROULA MEDICAMENTOS, C.A., homologada por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, la cual rige para los trabajadores que laboran en dicha empresa, tal como lo señala la cláusula 01; a los fines de demostrar los beneficios contractuales que favorecen al accionante durante el tiempo que estuvo vinculado con la empresa demandada. Se acompaña marcada con la letra “Q”.

Consta agregado al expediente en los folios 147 al 184, Convención Colectiva, PROULA MEDICAMENTOS, C.A., SITPRULAM, agosto 2007 – agosto 2009, homologada y ordenado su deposito legal por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2007, llevado en el expediente administrativo Nª 046-2007-04-00010. Al respecto quien sentencia considera, que el Juez es conocedor del derecho en virtud del principio iura novit curia, por lo tanto, las Convenciones Colectivas legalmente homologadas, no son susceptibles de valoración por no ser medio probatorio. Así se establece.

EXHIBICION
Solicita, a los fines de demostrar la situación laboral en la que se encontraba el accionante, así como los salarios variables percibidos durante el tiempo de prestación de servicios como Gerente General en la empresa, ordene a la empresa “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.” exhiba:

1.- Nóminas del personal o de empleados de la empresa, correspondiente a los periodos de noviembre de 2004 hasta diciembre de 2008,
2.- Los Recibos de Pago de los salarios, suscritos por el accionante, correspondiente a los periodos de noviembre del año 2004 hasta diciembre del año 2008.

Los documentos a exhibir no fueron presentados, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

INFORMES
Solicita, para demostrar la cualidad del representante de la empresa demandada, se oficie a la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informe si en el expediente Nº 10.618, asignado a la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa inscrita por ante esa oficina de Registro, en fecha 13 de enero de 1992, anotada bajo el Nº 16, Tomo A-2; corre inserta el Acta Nº 33, levantada en la Asamblea de Accionistas celebrada el 24 de noviembre de 2008, presentada para su registro el 09 de diciembre de 2008, quedando inscrita bajo el Nº 14, Tomo 106-A R1 Mérida y, si en dicha Asamblea se nombró la junta directiva de la empresa, designándose como Presidente de la empresa al ciudadano German Guillermo Rodríguez Bustamante, titular de la cédula de identidad número V-5.204.186.

Consta en las actas procesales, en el folio 294, comunicación Nº 379/2010/293, de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero, en su condición de Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma informa: “… verificado el expediente Nº 10.618, de nuestro Archivo, correspondiente a la sociedad mercantil: PROULA MEDICAMENTOS, C.A., se observa en la Cuarta Pieza que lo integra, al folio NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (978), inserción de acta a dicho expediente realizada en fecha 9/12/2008, bajo el Nº 14, Tomo -106-A, en la cual tratan, entre otros puntos, el nombramiento de una nueva Junta Directiva para el periodo comprendido desde el 01-12-2008 al 21-12-2010, siendo nombrado como Presidente de la empresa para dicho periodo al Licenciado en administración, ciudadano Germán Guillermo Rodríguez Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.186…” , quien sentencia, le confiere valor probatorio a dicho informe que indica que el ciudadano Germán Guillermo Rodríguez Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.186, es actualmente el Presidente de la empresa demandada PROULA MEDICAMENTOS, C.A., con fundamento en lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas, dejó constancia que la parte demandada PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, aún cuando compareció al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2010.

IV
MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada compareció al inicio de la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, tal como quedó asentado en las actas levantadas al efecto por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, celebradas en fecha 16 de abril de 2010 (folios 263 y 264), 07 de junio de 2010 (folios 268 y 269) y 16 de julio de 2010 (folios 270 y 271); finalizada la misma, se otorgó el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda y remitió la presente causa a la fase de juicio.

Recibido en este Tribunal, sin contestación de la demanda, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte actora (la accionada no promovió pruebas) y se fijó para el día jueves 21 de octubre de 2010, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. El día fijado, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, esta juzgadora aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita del Tribunal)


Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).


De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Ahora bien, corresponde a esta instancia resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar. Manifiesta el actor, que prestó sus servicios como Gerente General en la sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2008, hecho este que se corrobora con las constancias emitidas por la mencionada empresa demandada, que se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 23 al 25; asimismo indica que la relación laboral finalizó de mutuo acuerdo entre las partes; en consecuencia este Tribunal tiene como fecha cierta de inicio y finalización de la relación laboral, la señalada por el actor por cuanto la parte demandada no alegó ni probo algo distinto. Así se decide.

En relación a los conceptos demandados por el accionante, por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral y las decisiones de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en cuanto a dicho dispositivo legal, debe este Tribunal determinar si son o no procedentes en derecho, a tal efecto, reclama el accionante, el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de haber recibido un adelanto de las mismas de Bs. 30.000,oo, por lo tanto, se procederá a realizar los cálculos respectivos, tomando los salarios indicados en el escrito libelar, concatenados con los recibos que obran en el expediente, a los fines de determinar el salario integral. Así se decide.

Por otro lado, reclama el accionante el pago de Complemento de Vacaciones y Bono Vacacional, de días adicionales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa esta Juzgadora, de las actas procesales, recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, en el folio 128, se encuentra agregado recibo de pago correspondiente al periodo vacacional 2004 – 2005, en el mismo se le cancela al accionante 15 días por vacaciones, 7 días por bono vacacional, 2 días correspondientes a días inhábiles y, tal como lo establece la ley sustantiva laboral, en este periodo no son procedentes días adicionales; al folio 129, se encuentra agregado recibo de pago correspondiente al periodo vacacional 2005 – 2006, en el mismo se le cancela al accionante 15 días por vacaciones, 7 días por bono vacacional, 1 día adicional por vacaciones, 1 día adicional de bono vacacional, 7 días correspondientes a días inhábiles y un ajuste por días adicionales de 0,26 días y, tal como lo establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho en los años sucesivos al primer año, al pago de un (1) día adicional, días adicionales estos que fueron ya cancelados, tal como se evidencia en el recibo, por lo tanto no son procedentes los días adicionales reclamados en este periodo; al folio 130, se encuentra agregado recibo de pago correspondiente al periodo vacacional 2006 – 2007, en el mismo se le cancela al accionante 25 días por vacaciones, 7 días por bono vacacional, 2 días adicionales de bono vacacional, 13 días correspondientes a días inhábiles, del cual se evidencia que los días adicionales por vacaciones y por bono vacacional, le fueron ya cancelados, por lo tanto no son procedentes los días adicionales reclamados en este periodo y, al folio 131, se encuentra agregado recibo de pago correspondiente al periodo vacacional 2007 – 2008, en el mismo se le cancela al accionante 23,70 días por vacaciones, 6,64 días por bono vacacional, 2,92 días adicionales por vacaciones, 2,92 días adicionales de bono vacacional, del cual se evidencia que los días adicionales por vacaciones y por bono vacacional, le fueron ya cancelados, por lo tanto no son procedentes los días adicionales reclamados en este periodo. En consecuencia, tal como fue discriminado anteriormente, los días adicionales reclamados por el actor, ya le fueron cancelados en su debida oportunidad, por lo tanto, se declara improcedente su pago. Así se decide.

En relación a las Utilidades, reclama el actor en el literal “C” de su petitorio: “Conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva discutida conciliatoriamente entre el sindicato de trabajadores de Proula Medicamentos (SITPOULAM) y la Empresa PROULA MEDICAMENTOS C. A., homologado por la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida el día 18 de septiembre de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 al 184 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 11.954,16”. Al respecto, observa esta Juzgadora de las actas procesales, en primer lugar, que la cláusula 27 de la convención colectiva mencionada (folio 167) señala: “La empresa se compromete a cancelar de conformidad con los artículos del 174 al 184 de la L.O.T., a sus trabajadores, por concepto de utilidades, una suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario en los respectivos ejercicios anuales…”, por otro lado, al folio 133, se encuentra recibo de pago de Utilidades correspondientes al año 2004, por la cantidad de Bs. 1.533,86 menos un anticipo de Bs. 702,07, recibiendo la cantidad de Bs. 824,12 en el mes de marzo de 2005, pago este que aparece en la relación de ingresos del accionante del año 2005 (folio 139), por los 2 meses laborados en este año. En esta misma relación de ingresos del año 2005, aparece por concepto de utilidades, en el mes de noviembre un anticipo por la cantidad de 7.255,33 adicionalmente en el mes de marzo de 2006 (relación de ingresos año 2006-folio 141) aparece el complemento de utilidades del año 2005, por la cantidad de Bs. 8.498,99 sumadas las dos cantidades se corresponden con las utilidades del año 2005.
Al folio 135, se encuentra recibo de pago de Utilidades correspondientes al año 2006, por la cantidad de Bs. 20.915,82 menos un anticipo de Bs. 8.950,61 (relación de ingresos año 2006- noviembre-folio 141), por lo que recibió la cantidad de Bs. 11.860,64 en el mes de marzo de 2007, pago este que aparece en la relación de ingresos del accionante del año 2007 (folio 143).
Al folio 137 del expediente, aparece recibo de pago de Utilidades del año 2007, por la cantidad de Bs. 20.030,69 a la que se le descontó la cantidad de Bs. 8.079,68 como anticipo recibido en el mes de noviembre de 2007 (relación de ingresos año 2007 – folio 143) cancelándosele en el mes de marzo de 2008, la cantidad de Bs. 11.450,25 (relación de ingresos año 2008 – folio 145).
Al folio 138, aparece un recibo de pago denominado Anticipo de Utilidades año 2008, por la cantidad de Bs. 8.723,04 el cual se corresponde con la cantidad que aparece en el mes de noviembre de la relación de ingresos del año 2008, no consta en las actas algún otro pago por este concepto en este periodo. Ahora bien, de los pagos realizados, observa esta Juzgadora, que la empresa le cancelaba al accionante por concepto de Utilidades, 120 días de salario al año, tal como lo señala la Convención Colectiva; tomando en cuenta que el último salario devengado por el actor era de Bs. 4.481,71 equivalente a Bs. 149,39 diarios, que multiplicados por los 120 días al año, da la cantidad de Bs. 17.826.8, por concepto de Utilidades año 2008, de los cuales consta que el trabajador recibió como anticipo, la cantidad de Bs. 8.723,04, por lo tanto existe una diferencia a favor del accionante de Bs. 9.103,76 que deberá cancelar la empresa demandada al actor. Así se decide.

Reclama el accionante en su escrito libelar, en los literales “D” y “E” de su petitorio, lo siguiente: “…D.- La cantidad de un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.483,82), por concepto de Complemento de Fideicomiso (Participación de Utilidades), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva discutida conciliatoriamente entre el sindicato de trabajadores de Proula Medicamentos (SITPROULAM) y la empresa PROULA MEDICAMENTOS C.A. E.- La cantidad de dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.2.666,67), por concepto de Reintegro de Préstamo Fideicomiso durante el periodo Noviembre de 2007 a julio 2008…”. Al respecto considera quien Juzga, que existe una imprecisión de lo que se reclama, además, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que cuando se invoquen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso (complemento de fideicomiso (participación de utilidades) y, reintegro de préstamo fideicomiso), es necesario exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, es decir, es carga del actor probarla, en tal sentido, no consta en las actas, elemento probatorio donde se desprenda que la empresa este obligada a cancelar estos conceptos reclamados, lo que hace concluir a esta Juzgadora, que el actor incumplió su carga probatoria, por lo tanto los declara Improcedentes. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas correspondientes al calculo de la Prestación de Antiguedad, tomando los salarios indicados en el escrito libelar, concatenados con los recibos que obran en el expediente, a los fines de determinar el salario integral. Así mismo se tomara en cuenta, lo admitido por el accionante en relación al anticipo recibido por este concepto en el mes de agosto del año 2007, de acuerdo al cuadro de cálculo presentado por el propio accionante anexo al libelo de la demanda (folio 07 y 08).

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Integral Diario
Mensual Prima de Transporte Doceavo Bono de Productividad Salario Mensual Salario Diario Bono Vacacional Utilidades
2004
Noviembre 2.839,20 99,71 218,30 3.157,21 105,24 2,05 35,08 142,37
Diciembre 2.839,20 99,71 218,30 3.157,21 105,24 2,05 35,08 142,37
2005 5.678,40
Enero 2.839,20 99,71 218,30 3.157,21 105,24 2,05 35,08 142,37
Febrero 2.839,20 99,71 218,30 3.157,21 105,24 2,05 35,08 142,37
Marzo 2.839,20 99,71 218,30 3.157,21 105,24 2,05 35,08 142,37
Abril 2.839,20 99,71 218,30 3.157,21 105,24 2,05 35,08 142,37
Mayo 2.885,70 99,71 218,30 3.203,71 106,79 2,08 35,60 144,46
Junio 2.885,70 99,71 310,92 3.296,33 109,88 2,14 36,63 148,64
Julio 2.932,20 99,71 310,92 3.342,83 111,43 2,17 37,14 150,74
Agosto 2.932,20 99,71 310,92 3.342,83 111,43 2,17 37,14 150,74
Septiembre 3.800,00 99,71 310,92 4.210,63 140,35 2,73 46,78 189,87
Octubre 3.932,20 99,71 310,92 4.342,83 144,76 2,81 48,25 195,83
Noviembre 3.932,20 99,71 310,92 4.342,83 144,76 2,81 48,25 195,83
Diciembre 3.932,20 99,71 249,14 4.281,05 142,70 3,17 47,57 193,44
2006 38.589,20
Enero 3.932,20 99,71 249,14 4.281,05 142,70 3,17 47,57 193,44
Febrero 3.932,20 99,71 249,14 4.281,05 142,70 3,17 47,57 193,44
Marzo 3.962,58 99,71 249,14 4.311,43 143,71 3,19 47,90 194,81
Abril 3.962,58 99,71 249,14 4.311,43 143,71 3,19 47,90 194,81
Mayo 3.992,95 99,71 249,14 4.341,80 144,73 3,22 48,24 196,19
Junio 3.992,95 99,71 394,23 4.486,89 149,56 3,32 49,85 202,74
Julio 3.992,95 99,71 394,23 4.486,89 149,56 3,32 49,85 202,74
Agosto 3.992,95 99,71 394,23 4.486,89 149,56 3,32 49,85 202,74
Septiembre 3.992,95 99,71 394,23 4.486,89 149,56 3,32 49,85 202,74
Octubre 4.039,53 99,71 394,23 4.533,47 151,12 3,36 50,37 204,85
Noviembre 4.039,53 99,71 394,23 4.533,47 151,12 3,36 50,37 204,85
Diciembre 4.039,53 99,71 394,23 4.533,47 151,12 3,78 50,37 205,27
2007 47.872,90
Enero 4.039,53 99,71 580,13 4.719,37 157,31 3,93 52,44 213,68
Febrero 4.039,53 99,71 580,13 4.719,37 157,31 3,93 52,44 213,68
Marzo 4.039,53 99,71 580,13 4.719,37 157,31 3,93 52,44 213,68
Abril 4.039,53 99,71 580,13 4.719,37 157,31 3,93 52,44 213,68
Mayo 4.141,99 99,71 580,13 4.821,83 160,73 4,02 53,58 218,32
Junio 4.141,99 99,71 580,13 4.821,83 160,73 4,02 53,58 218,32
Julio 4.141,99 99,71 580,13 4.821,83 160,73 4,02 53,58 218,32
Agosto 4.141,99 99,71 580,13 4.821,83 160,73 4,02 53,58 218,32
Septiembre 4.141,99 99,71 580,13 4.821,83 160,73 4,02 53,58 218,32
Octubre 4.261,99 99,71 580,13 4.941,83 164,73 4,12 54,91 223,76
Noviembre 4.261,99 99,71 580,13 4.941,83 164,73 4,12 54,91 223,76
Diciembre 4.261,99 99,71 580,13 4.941,83 164,73 4,58 54,91 224,21
2008 49.654,04
Enero 4.261,99 99,71 418,44 4.780,14 159,34 4,43 53,11 216,88
Febrero 4.382,00 99,71 418,44 4.900,15 163,34 4,54 54,45 222,32
Marzo 4.382,00 99,71 418,44 4.900,15 163,34 4,54 54,45 222,32
Abril 4.382,00 99,71 418,44 4.900,15 163,34 4,54 54,45 222,32
Mayo 4.382,00 99,71 418,44 4.900,15 163,34 4,54 54,45 222,32
Junio 4.382,00 99,71 418,44 4.900,15 163,34 4,54 54,45 222,32
Julio 4.382,00 99,71 418,44 4.900,15 163,34 4,54 54,45 222,32
Agosto 4.382,00 99,71 418,44 4.900,15 163,34 4,54 54,45 222,32
Septiembre 4.382,00 99,71 418,44 4.900,15 163,34 4,54 54,45 222,32
Octubre 4.382,00 99,71 418,44 4.900,15 163,34 4,54 54,45 222,32
Noviembre 4.382,00 99,71 418,44 4.900,15 163,34 4,54 54,45 222,32
48.081,99


* PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada
2004
Noviembre
Diciembre
2005
Enero
Febrero
Marzo 142,37 5 711,85 711,85
Abril 142,37 5 711,85 1.423,70
Mayo 144,46 5 722,30 2.146,00
Junio 148,64 5 743,20 2.889,20
Julio 150,74 5 753,70 3.642,90
Agosto 150,74 5 753,70 4.396,60
Septiembre 189,87 5 949,35 5.345,95
Octubre 195,83 5 979,15 6.325,10
Noviembre 195,83 5 979,15 7.304,25
Diciembre 193,44 5 967,20 8.271,45
2006 8.271,45
Enero 193,44 5 967,20 9.238,65
Febrero 193,44 5 967,20 10.205,85
Marzo 194,81 5 974,05 11.179,90
Abril 194,81 5 974,05 12.153,95
Mayo 196,19 5 980,95 13.134,90
Junio 202,74 5 1.013,70 14.148,60
Julio 202,74 5 1.013,70 15.162,30
Agosto 202,74 5 1.013,70 16.176,00
Sept. 202,74 5 1.013,70 17.189,70
Octubre 204,85 5 1.024,25 18.213,95
Noviembre 204,85 7 1.433,95 19.647,90
Diciembre 205,27 5 1.026,35 20.674,25
2007 20.674,25
Enero 213,68 5 1.068,40 21.742,65
Febrero 213,68 5 1.068,40 22.811,05
Marzo 213,68 5 1.068,40 23.879,45
Abril 213,68 5 1.068,40 24.947,85
Mayo 218,32 5 1.091,60 26.039,45
Junio 218,32 5 1.091,60 27.131,05
Julio 218,32 5 1.091,60 28.222,65
Agosto 218,32 5 1.091,60 30.000,00 -685,75
Sept. 218,32 5 1.091,60 405,85
Octubre 223,76 5 1.118,80 1.524,65
Noviembre 223,76 9 2.013,84 3.538,49
Diciembre 224,21 5 1.121,05 4.659,54
2008 4.659,54
Enero 216,88 5 1.084,40 5.743,94
Febrero 222,32 5 1.111,60 6.855,54
Marzo 222,32 5 1.111,60 7.967,14
Abril 222,32 5 1.111,60 9.078,74
Mayo 222,32 5 1.111,60 10.190,34
Junio 222,32 5 1.111,60 11.301,94
Julio 222,32 5 1.111,60 12.413,54
Agosto 222,32 5 1.111,60 13.525,14
Septiembre 222,32 5 1.111,60 14.636,74
Octubre 222,32 5 1.111,60 15.748,34
Noviembre 222,32 11 2.445,52 18.193,86
T O T A L E S 237 48.193,86 18.193,86

Total Prestación de Antigüedad  Bs. 18.193,86

* DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Bs. 9.103,76

Los conceptos y cantidades calculadas por este Tribunal totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.297,62).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NEWBERY ENRIQUE NOVOA GALUE, titular de la cédula de identidad número V-2.886.6244, en contra la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, a pagar al ciudadano NEWBERY ENRIQUE NOVOA GALUE, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.297,62), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.193,86), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 de diciembre de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a bolívares NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.103,76), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 AM).
Sria