REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000027
PRESUNTO AGRAVIADO: ALBERTO DE JESUS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.549.705, domiciliado en Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 6.164.932 y 12.299.472, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.042 y 83.681, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA, REPRESENTADO POR EL ALCALDE, CIUDADANO JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.220.250.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 25 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano ALBERTO DE JESUS PEÑA contra el MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal, el día 27 de octubre de 2010. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Así pues, en el presente caso, el ciudadano ALBERTO DE JESUS PEÑA alegó en su solicitud de amparo constitucional que la interpone en virtud de que el MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA, no lo ha reenganchado a sus labores de trabajo, a pesar de que la Sub Inspectoría del Trabajo del Vigía Estado Mérida, mediante providencia administrativa así lo ordenó.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone el presunto agraviado en su demanda de amparo lo siguiente:
Que, interpone acción de amparo constitucional de coformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, la conducta del Municipio Justo Briceño al no acatar la orden de la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, de cumplir con lo decido en la referencia providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2009, en el expediente 026-2009-01-00033, a reintegrarle los salarios caídos para el día fijado previamente a su notificación, y al no reincorporarlo a sus labores diarias, infringió el artículo 87 y el numeral 21 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 91 y 93b ejusdem.
Que, de las actas se evidencia que el procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo fue culminado con la imposición de la sanción, por la negativa del patrono de cumplir con lo decidido en la referida providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida.
Que, en fecha 15 de enero de 1999 comenzó a prestar servicios como obrero para la Alcaldía del Municipio Justo Briceño, Estado Mérida; siendo que en fecha 18 de febrero de 2009 fue notificado y despedido por el Alcalde del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, ante ello acudió ante la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida a fin de que solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, siendo decidido el proceso en fecha 14 de julio de 2009, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la providencia, solicitó se realizara inspección administrativa correspondiente a fin de dejar constancia del desacato en el cual incurrió la institución reclamada. En vista de ello, solicitó se librara mandamiento de ejecución.
Que, en virtud del incumplimiento de la parte reclamada, visto el acta de inspección y la negativa del Municipio Justo Briceño de reincorporarlo a sus labores habituales de trabajo y pagarle los salarios caídos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, solicitó se instaure el procedimiento de multa.
Que, promueve como pruebas el poder con el que actúan sus apoderados judiciales y el expediente N° 026-2009-01-00033 que cursó por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, incluyendo procedimiento de multa.
Que, solicita la admisión de la presente acción de amparo constitucional por haber violado el Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y en tal sentido, se orden para que se proceda de inmediato a dar cumplimiento a dicha orden y, como consecuencia de ello, se ordene reincorporarlo a sus labores habituales que veía desempeñando en la referida Alcaldía antes de producirse el despido y declare con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Previamente, debe este Tribunal examinar las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración los hechos alegados y las pruebas consignadas con el escrito de amparo constitucional.
A tal efecto, se evidencian en el expediente una serie de actuaciones, tanto de la parte trabajadora, como del órgano administrativo del Trabajo, de las cuales se evidencia concretamente:
1. Acta de la Sub Inspectoría del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2009, en la cual consta inspección administrativa, para dejar constancia de la reincorporación del trabajador a su puesto original de trabajo. (Folio 20).
2. Acta de la Sub Inspectoría del Trabajo en el Vigía Estado Mérida, de fecha 06 de agosto de 2009, con la finalidad de practicar ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 21 y 22).
3. Providencia Administrativa N° 00125-2009, de fecha 02 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declara Infractora a la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. (Folios 30, 35, 36, 37 y 38).
De la relación de todo lo narrado, tomado en consideración que desde que el órgano administrativo del trabajo declara infractora a la Alcaldía accionada (02/12/2009), es notorio que opera el lapso de caducidad señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues transcurrieron más de seis (6) meses desde tal fecha hasta la presentación de la acción de amparo constitucional (25/10/2010). Así se declara.
De igual forma, no se evidencia que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 ejusdem, ya que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, “...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...” (Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1689, de fecha 19 de julio de 2002).
Así las cosas, por cuanto no se ha producido infracción al orden público o las buenas costumbres en los hechos alegados, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta instancia en sede constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo. Así se decide.
Establecido lo anterior, es inoficioso pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALBERTO DE JESUS PEÑA contra el MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 AM).
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