REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000016
PRESUNTA AGRAVIADA: RITA OLIVA GUILLEN VALERO DE RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad 11.465.727, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 16.793.969, 16.444.306, 3.916.064 y 4.362.439, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.056, 109.909, 32.766 y 20.410, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, REPRESENTADA POR EL CIUDADADANO GOBERNADOR, MARCOS DIAZ ORELLANA.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
El día 05 de octubre de 2010, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas Estado Barinas, el oficio N° 1840, de fecha 16 de septiembre de 2010, por el cual se remitió el expediente N° 8241-10 (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RITA OLIVA GUILLEN VALERO DE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 11.465.727 contra la Gobernación del Estado Mérida.
Dicha remisión, obedece a la declinatoria de competencia realizada a este Tribunal, el día 15 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el incumplimiento de Gobernación del Estado Mérida, de acatar la Providencia Administrativa N°. 064 de fecha 01 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Así pues, en el presente caso, la ciudadana RITA OLIVA GUILLEN VALERO DE RONDON alegó en su solicitud de amparo constitucional que la interpone en virtud de que la Gobernación del Estado Mérida, no lo ha reenganchado a sus labores de trabajo, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante providencia administrativa así lo ordenó.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acepta la competencia para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone la presunta agraviada en su demanda de amparo lo siguiente:
Que, el día 08/10/2001 la ciudadana Mirfe Nuñez, en su condición de Directora de la Unidad Educativa San Buenaventura, le comunica verbalmente que prescinde de sus servicios como Docente; incoando solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Que, la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa N°. 64, el día 01/07/2004, debidamente notificada a las partes, contra la cual no se ejerció ningún recurso contencioso administrativo, por lo que quedó firme.
Que, entre otras diligencias dirigidas a su ejecución, en fecha 06/07/2006 se practica inspección administrativa y, en esa oportunidad la ciudadana Samira Isabel Peña, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección de Educación del Estado Mérida, dijo que la providencia administrativa N°. 64 no era susceptible de ejecución; en fecha 19/07/2006 solicito a la Inspectoría del Trabajo que instruyese el procedimiento de multa.
Que, el 27/11/2006 en atención a que interpuso una acción de amparo, con el objeto de materializar la ejecución forzosa de la providencia administrativa, la referida acción la conoció este Tribunal bajo el expediente 6504-2006, pero para esa época la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tenía el criterio de que las providencias administrativas no requerían homologación por parte de ningún juez, y que la ejecución operaba por su propia virtualidad, frente a tal situación y en acatamiento, este Tribunal declaró improcedente la acción de amparo intentada.
Que, el 30/11/2006 vista la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, ratifica por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, tanto su solicitud de reenganche como el procedimiento de multa contra la patronal contumaz.
Que, el 09/04/2007 solicito la ejecución de la providencia administrativa N° 64.
Que, el día 02/08/2007 solicito formal y expresamente, el procedimiento de multa contra la patronal contumaz.
Que, el 06/08/2007 el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, propone a la Jefe de la Sala de Sanciones, se sirva iniciar el procedimiento de multa contra la patronal contumaz.
Que, posterior a los trámites correspondientes, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declara Infractora al ente público Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, y le ordena pagar una multa y se libra la planilla de liquidación N°. 00039-2010; siendo notificada de la referida multa en fecha 19/05/2010.
Que, por los hechos explanados anteriormente, es por lo que recurre para solicitar que se le ampare, en virtud de la conducta contumaz de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, en desacatar lo ordenado en la providencia administrativa N° 64.
Que, tiene derecho y el deber al trabajo, pero la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida viola flagrantemente esta garantía constitucional, al negarse la reincorporación, a pesar de la existencia de la tantas veces referida providencia administrativa, por ello señala que viola los artículos 87, 89, 93, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, con fundamento en lo anterior, comparece para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Mérida y, se ordene el inmediato e incondicional cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos de la providencia administrativa N°. 64, restableciéndosele sus garantías y derechos violados.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ACEPTA la competencia para conocer del presente amparo en primera instancia, que le fue declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas Estado Barinas.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana RITA OLIVA GUILLEN VALERO DE RONDON contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
TERCERO: Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Así mismo, en virtud de que la presente acción, fue recibida dada la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con el fin de brindar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, ordena notificar a la parte presuntamente agraviada.
CUARTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 PM).
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