REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de octubre de de 2010
200º-151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-0000169
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSE OMAR CASTILLO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.049.027, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.048.635 y V-9.317.873 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 65.350 y 36.790 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, LESTER RODRIGUEZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales, representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano JOSE OMAR CASTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.049.027, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, LESTER RODRIGUEZ. Fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 20 de julio de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 45), por auto de fecha 21 de julio de 2010 (folios 46 al 48), fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora en la audiencia preliminar. Posteriormente, por auto de fecha 28 de julio de 2010, se fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 30 de agosto de 2010, a las 9 de la mañana (folio 53), difiriéndose la misma, por auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 56) para el día lunes, 04 de octubre de 2010, a las 9 de la mañana, de conformidad con la Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se acordó el receso de actividades judiciales, resolviendo que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, permaneciendo durante ese periodo en suspenso las causas, sin que corran los lapsos procesales..
En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto, constatándose la presencia de la parte actora a través de una de sus apoderadas judiciales, no así la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, dictado el dispositivo de forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Alega el demandante, que a través de Providencia Administrativa, dictada en fecha 28 de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la causa que por Reenganche y Pago de salarios Caídos instauró en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue reenganchado en el mes de enero de 2009 en el cargo de chofer, acción interpuesta por haber sido despedido injustificadamente el 16 de octubre de 2005; pero que sin embargo sus salarios caídos no le han sido cancelados, ni se le ha indicado cuando se le realizará el pago, pese a los reclamos administrativos realizados en los meses de abril y noviembre de 2009.
Expone el accionante, que demanda a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona de su Alcalde Lester Rodríguez, para que le cancele los salarios caídos adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.984,16, que corresponden al periodo comprendido desde el 16/10/2005 al 31/12/2008, es decir, 3 años, 2 meses y 15 días.
Indica el actor, que laboraba 2 días a la semana, que para el mes de octubre de 2005, devengaba Bs. 100,oo mensuales, en tal sentido reclama:
* Año 2005, 2 meses y 15 días, tomando en consideración el salario mínimo para ese periodo de Bs. 405,oo mensuales, equivalentes a Bs. 13,5 diarios, arroja un total de Bs. 250,oo.
* Año 2006, en el mes de enero reclama la cantidad de Bs. 100,oo; de febrero a agosto el salario mínimo era de Bs. 465,75 mensuales, equivalente a Bs. 15,52 diarios x 8 días laborados al mes x 7 meses, arroja la cantidad de Bs. 869,68. En los meses de septiembre a diciembre el salario mínimo era de Bs. 512,32 mensuales, equivalentes a Bs. 17,07 diarios, multiplicados por 8 días laborados al mes por los 4 meses, arroja la cantidad de Bs. 546,24; para un total este año de Bs. 1.515,92.
* Año 2007, en los meses de enero a abril el salario mínimo era de Bs. 512,32 mensuales, equivalentes a Bs. 17,07 diarios, multiplicados por 8 días laborados al mes por los 4 meses, arroja la cantidad de Bs. 546,24;. en los meses de mayo a diciembre el salario mínimo era de Bs. 614,79 mensuales, equivalentes a Bs. 20,49 diarios, multiplicados por 8 días laborados al mes por los 8 meses, arroja la cantidad de Bs. 1.311,36; para un total este año de Bs. 1.857,60.
* Año 2008, en los meses de enero a abril el salario mínimo era de Bs. 614,79 mensuales, equivalentes a Bs. 20,49 diarios, multiplicados por 8 días laborados al mes por los 4 meses, arroja la cantidad de Bs. 655,68;. En los meses de mayo a diciembre el salario mínimo era de Bs. 799,22 mensuales, equivalentes a Bs. 26,64 diarios, multiplicados por 8 días laborados al mes por los 8 meses, arroja la cantidad de Bs. 1.704,96; para un total este año de Bs. 2.360,64.
Estas cantidades de dinero, totalizan Bs. 5.984,16 cantidad en la que estima la demanda, más los intereses moratorios y la correspondiente indexación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en autos que la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, contestara la demanda incoada en su contra.
II
PRUEBAS Y VALORACION
PARTE DEMANDANTE
Consta agregado a este expediente en los folios 24 al 26, escrito de promoción de pruebas del accionante JOSE OMAR CASTILLO MARQUEZ, en el que promueve lo siguiente:
DOCUMENTALES
1.-) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 28 de agosto de 2007, en la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del demandante; a los fines de demostrar el fundamento de la acreencia por salarios caídos objeto de la demanda, fecha en que ocurrió el despido en la que comenzaron a generarse los salarios caídos cuyo pago se demanda y, el monto del salario para el momento del despido, el cual aparece indicado en los cálculos iniciales y que luego varió por los incrementos salariales. Se acompaña en 4 folios marcados con la letra “A”.
Se agregó al expediente en los folios 27 al 30. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio a este documento público administrativo, demostrativo de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que declara Con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano José Omar Castillo Márquez en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
2.-) ACTO ADMINISTRATIVO, ordenando la ejecución forzosa para el cumplimiento de la providencia administrativa señalada en el particular anterior. Se acompaña en 4 folios marcados con la letra “B”.
Se agregó al expediente en los folios 31 al 34. Quien sentencia le confiere valor probatorio, demostrativo de la orden por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la ejecución forzosa de la providencia administrativa emanada de dicho organismo en fecha 28 de agosto de 2007. Así se establece.
3.-) ESCRITO dirigido al Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 28 de abril de 2009, en el que se le informa que aún cuando la Alcaldía del Municipio Libertador, había reenganchado al trabajador, no había cumplido en la totalidad con lo sentenciado, como era el pago de salarios caídos. Se acompaña en un folio, marcado con la letra “C”.
Se agregó al expediente en el folio 35. Este Tribunal le confiere valor probatorio, al escrito consignado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, indicando que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, procedió a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, reenganchándolo al trabajo en el mes de enero de 2009, devengando el salario mínimo, pero que pese a su reenganche, no le han pagado los salarios caídos que le corresponden. Así se establece.
4.-) ESCRITO, recibido en fecha 29 de noviembre de 2009, en el despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se le solicita el pago de los salarios caídos. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “D”.
Se agregó al expediente en los folios 36 y 37. Este Tribunal le confiere valor probatorio, al escrito recibido en fecha 25 de noviembre de 2009, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que reclama el accionante el pago de los salarios caídos que se le adeudan. Así se establece.
5.-) Copia de la cuenta de ahorros Nº 0157-0076-96-1076001674, del Banco Del Sur, agencia Las Américas; con lo que se demuestra que luego del reenganche al trabajador, la Alcaldía le aperturó una cuenta nómina, donde le depositó el salario solo a partir del momento de su reincorporación, sin incluir los salarios caídos. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “E”.
Se agregó al expediente en los folios 38 y 39. Se observa que las mismas son copias simples de la cuenta Nº 0157-0076-96-1076001674, del Banco Del Sur, a nombre del ciudadano José Omar Castillo Márquez, en los que se evidencian depósitos y retiros desde el mes de julio 2009, pero no la persona que realiza los depósitos, ni los conceptos por los que se hacen, por tanto no ilustra sobre el hecho controvertido en este proceso, desestimándose en tal virtud su valor probatorio. Así se establece.
INFORMES
1.-) Solicita se oficie a la oficina del BANCO DEL SUR, agencia Las Américas, ubicado en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, planta baja, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a.- La existencia en esa entidad de la cuenta única Nº 0157-0076-96-1076001674, cuyo titular es JOSE OMAR CASTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.027;
b.- Si dicha cuenta única se corresponde con cuenta nómina a favor del ciudadano JOSE OMAR CASTILLO MARQUEZ, vinculada a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
c.- En que momento fue aperturada dicha cuenta.
d.- Si el depositante de las cantidades acreditadas en la cuenta, durante los meses siguientes a la apertura de la misma, es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Consta agregado en el folio 58, INFORME enviado por la Gerente de la agencia Las Américas DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en la que da repuesta a lo solicitado, en el mismo indica:
1.- Que sí existe una cuenta de Nº 0157-0076-96-1076001674, cuyo titular es el ciudadano José Omar Castillo Márquez, titular de la cédula de identidad número V-8.049.027;
2.- Que la cuenta Nº 0157-0076-96-1076001674 es cuenta nómina de la Alcaldía del Libertador;
3.- Que la cuenta Nº 0157-0076-96-1076001674, fue aperturada el 28/01/2009 y,
4.- Las notas de crédito que aparecen en la cuenta Nº 0157-0076-96-1076001674 bajo el convenio 10699 desde el momento de la apertura de la cuenta corresponden a abonos realizados por la Alcaldía Libertador.
Al respecto considera esta Juzgadora, que dicho informe no ilustra en relación al hecho controvertido en este proceso, ya que si bien es cierto, es cuenta nómina de la Alcaldía del Libertador; no se indica el motivo o concepto por el cual se realizan esos abonos, desestimándose en tal virtud su valor probatorio. Así se establece.
2.-) Se oficie a la Unidad Educativa El Morro, ubicada en la población de El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe si la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por intermedio del Alcalde, les asignó desde el 01 de enero de 2009, al ciudadano JOSE OMAR CASTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.027, como chofer del vehículo que transporta a los niños desde la población de Los Nevados hasta esa unidad educativa.
No consta en autos el informe solicitado, en consecuencia no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
La accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2010 (folios 22 y 23).
III
MOTIVA
En el presente proceso, se observa que la accionada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió pruebas en esta causa. La Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a los fines de que la demandada procediera a dar contestación de la demanda, sin embargo, la accionada no dio contestación a la misma.
Posteriormente, cumplidos los trámites procesales, se fijó la audiencia de juicio para el día 04 de octubre de 2010, a las 9 de la mañana y, del mismo modo, la parte accionada no compareció, por lo que esta Juzgadora aplicó lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Subrayado de este Tribunal).
En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia mas reciente, la N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, dado que la demandada es un Municipio, cabe resaltar lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”
A tal efecto, señala el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
En tal sentido, tomando en consideración lo señalado anteriormente, esta juzgadora infiere, que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, se aplican los privilegios y prerrogativas procesales; ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha y, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Indicado lo anterior, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar. De la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las documentales aportadas por el mismo accionante, esta juzgadora constata en los folios 28 al 30, Providencia Administrativa Nº 00141-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Omar Castillo Márquez, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la misma se ordenó la reincorporación del trabajador, a su labores y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación a su puesto original. Posteriormente, por auto de fecha 08 de mayo de 2008 (folio 31) la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ordenó la ejecución forzosa de la providencia administrativa antes señalada, auto que fue ratificado en fecha 22 de diciembre de 2008 (folio 34).
Ahora bien, en fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano José Omar Castillo Márquez, a través de sus apoderadas judiciales Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, consignó escrito (folio 35) por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el cual expone que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, procedió a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, reenganchándolo al trabajo, del cual no hace objeción, por cuanto manifiesta, que fue ubicado en un cargo de mayor rango, devengando el salario mínimo y, que dicha reincorporación ocurrió en el mes de enero de 2009. Por otro lado, manifiesta que pese a su reenganche, no le han pagado los salarios caídos que le corresponden, desde la fecha en que fue despedido (16 de octubre de 2005), hasta la fecha de su efectiva reincorporación (enero 2009); razón por la que demanda el pago de este concepto.
Por su parte la accionada, al no comparecer a la audiencia preliminar, no consignó pruebas; por consiguiente, al no constar en las actas procesales recibos de pago por este concepto, que la liberen de la obligación de cancelarlos, este Tribunal declara procedente el cobro de salarios caídos, realizando los cálculos respectivos, tomando en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en los diferentes periodos. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, tomando en consideración lo expuesto por el actor en su escrito libelar, en relación a que laboraba 2 días a la semana; de tal manera que esta Juzgadora, verificará los calendarios correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, a los fines de determinar las semanas correspondientes a cada mes, ya que todos los meses no tienen las mismas semanas y, de allí calcular los 2 días a cancelar por semana, de acuerdo a la siguiente tabla:
DETERMINACION DE SALARIOS CAIDOS
Período Total salario normal Semanas del Mes Días x cada semana Días x cada mes Total Bolívares en cada periodo
mensual Diario
octubre/2005 405,00 13,50 2,00 2,00 4,00 54,00
noviembre/2005 405,00 13,50 4,50 2,00 9,00 121,50
diciembre/2005 405,00 13,50 4,50 2,00 9,00 121,50
enero/2006 405,00 13,50 4,50 2,00 9,00 121,50
febrero/2006 465,75 15,53 4,00 2,00 8,00 124,20
marzo/2006 465,75 15,53 4,50 2,00 9,00 139,73
abril/2006 465,75 15,53 4,00 2,00 8,00 124,20
mayo/2006 465,75 15,53 4,50 2,00 9,00 139,77
junio/2006 465,75 15,53 4,00 2,00 8,00 124,20
julio/2006 465,75 15,53 4,00 2,00 8,00 124,20
agosto/2006 465,75 15,53 5,00 2,00 10,00 155,25
septiembre/2006 512,33 17,08 4,00 2,00 8,00 136,64
octubre/2006 512,33 17,08 4,50 2,00 9,00 153,72
noviembre/2006 512,33 17,08 4,50 2,00 9,00 153,72
diciembre/2006 512,33 17,08 4,00 2,00 8,00 136,64
enero/2007 512,33 17,08 4,50 2,00 9,00 153,72
febrero/2007 512,33 17,08 4,00 2,00 8,00 136,64
marzo/2007 512,33 17,08 4,00 2,00 8,00 136,64
abril/2007 512,33 17,08 4,00 2,00 8,00 136,64
mayo/2007 614,79 20,49 0,68 2,00 10,00 204,90
junio/2007 614,79 20,49 4,00 2,00 8 163,92
julio/2007 614,79 20,49 4,50 2,00 9 184,41
agosto/2007 614,79 20,49 4,50 2,00 9 184,41
septiembre/2007 614,79 20,49 4,00 2,00 8 163,92
octubre/2007 614,79 20,49 4,50 2,00 9 184,41
noviembre/2007 614,79 20,49 4,50 2,00 9 184,41
diciembre/2007 614,79 20,49 4,00 2,00 8 163,92
enero/2008 614,79 20,49 5 2,00 10 204,90
febrero/2008 614,79 20,49 4,00 2,00 8 163,92
marzo/2008 614,79 20,49 4,00 2,00 8 163,92
abril/2008 614,79 20,49 4,50 2,00 9 184,41
mayo/2008 799,23 26,64 4,50 2,00 9 239,76
junio/2008 799,23 26,64 4,00 2,00 8 213,12
julio/2008 799,23 26,64 5 2,00 10 266,40
agosto/2008 799,23 26,64 4,00 2,00 8 213,12
septiembre/2008 799,23 26,64 4,50 2,00 9 239,76
octubre/2008 799,23 26,64 4,50 2,00 9 239,76
noviembre/2008 799,23 26,64 4,00 2,00 8 213,12
diciembre/2008 799,23 26,64 4,50 2,00 9 239,76
6.510,66
Las cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de bolívares SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.510,66) por concepto de salarios caídos. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano JOSE OMAR CASTILLO MARQUEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes plenamente identificados en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar al ciudadano JOSE OMAR CASTILLO MARQUEZ, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.510,66), por concepto de salarios caídos, calculados desde el 16 de octubre de 2005 (fecha del despido) hasta el 31 de diciembre de 2008 (fecha anterior al día que fue reenganchado).
TERCERO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.
QUINTO: Con fundamento a lo tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 AM).
Sria
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