REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (01) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: KELMAR JOSÉ BIGOTT CHISTIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.378, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y YOEL VELAZQUEZ PARADA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 14.131.122 y 14.623.589 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 127.763 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano LIZANDRO MORALES, en su condición de Alcalde del Municipio Tovar.


REPRESENTANTE LEGAR DE LA ALCALDÍA DEMANDADA: JULIO ANTONIO MEMDEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.214, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía demandada, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2009, prestando sus servicios como obrero aseador contratado al servicios de la Dirección de Servicios Generales de la Administración Municipal, desempeñando funciones propias de su oficio en el barrido de calles y aceras de la población de Tovar, así como también en el ornato de plazas y parques públicos de la localidad, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Señala, que comenzó a devengar al principio de la relación laboral la cantidad de Bs. 512,23 mensuales, siendo incrementado su salario a partir del 01/05/2007 en Bs. 614,79, a partir del 01/05/2008 en Bs. 799,23, a partir del 01/05/2009 en Bs. 879,15y a partir de 01/09/2009 la cantidad de Bs. 959,08, siendo este el último salario percibido, puesto que fue despedido injustificadamente.
Expone, que dicha relación de trabajo se materializo en los hechos ininterrumpidos en cuanto a la prestación de la misma por parte del actor, sin embargo de conformidad con el contrato de trabajo celebrado entre las partes, del cual nunca le fue suministrado ningún ejemplar a la parte actora, se estableció que esa relación era de tipo eventual, es decir que solo tenia vigencia plena durante dos meses y que transcurridos dos meses siguientes al vencimiento de estos dos meses volvía nuevamente a prestar sus servicios para la misma administración, esto obviamente impuesto así por la propia administración municipal a los fines de librarse de las consecuencias derivadas de esta a favor del trabajador.
Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 4.073,27
Diferencia de Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 508,65.
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 859,51
Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.534,56.
Bono vacacional: La cantidad de Bs. 767,28
Utilidades: La cantidad de Bs.1.131, 34
Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 7.982,88
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 2.877,30
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 1.918,20
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 21.652,99


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, en consecuencia a pesar de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, y por tratarse de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, en tal sentido este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada acta de audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2009, en la Sub-inspectoría del Trabajo, de la ciudad de El Vigía entre las partes, la cual esta agregada a las actas procesales al folio 47.

Señal este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico por ser un documento publico emanado de un ente administrativo. Y así se decide.


Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

“Libros de pago de nómina del personal obrero “eventual” y de nómina del personal obrero “eventual” de dicha Administración Municipal, durante el periodo de tiempo que va desde el 01 de enero de 2.007 hasta el 18 de septiembre de 2.009, ambos días inclusive, es decir, durante dos (02) años, nueve (9) meses y quince (15) días”.

A momento de la evacuación de la prueba de exhibición, el apoderado judicial de la parte demanda no exhibió la solicitado, en tal virtud no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigo del ciudadano JHON HITTLER MORA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.155.

Al momento de rendir su declaración, el ciudadano JHON HITTER MORA GOMEZ, entre otras cosas señalo:

A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que el trabajaba en el terminal de pasajeros como avance en una línea, y él (demandante) me dijo que si yo (testigo) quería hacerle la suplencia en la alcaldía, porque a el lo retiraban por unos meses y al otro mes volvía a entrar (demandante), yo le dije que si que yo le podía hacer la suplencia y le entregue la cédula y me dijo por unos días por 15 días pero nunca me llamaron porque el siguió trabajando, en ningún momento yo le preste servicios al Alcaldía, no firme ningún recibo de pago de la alcaldía, yo siempre lo vi trabajando para la alcaldía, ahí en el terminal, la suplencia era por unos días mientras el volvía a trabajar pero si no me llamaban el seguía trabajando.

A las preguntas de la contraparte contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Kelmar José Bigott Chistian, porque siempre lo ha visto trabajando en el terminal de pasajeros haciéndole la limpieza, le di la cédula porque yo le iba a hacer una suplencia, pero nuca me llamaron, yo lo conozco es de trato, me gustaría que le pagaran el tiempo que duro trabajando, no el nunca me pago porque yo nunca le hice la suplencia.

A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Yo trabajo como desde el año 1996 en el terminar de pasajeros, yo conozco a Kelmar desde el año pasado que comenzó a trabajar en el terminal, yo (testigo) nunca he trabajado para la alcaldía, trabajaba un tiempo y después no lo veía por un tiempo, no tengo conocimiento cuanto ganaba el actor.

Señala este Juzgador, que se le otorga valor jurídico al dicho del testigo, por ser pertinentes al caso de marras. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Parte Demandante:

En relación a la parte demandada, se observa al folio 33, acta de fecha 02 de febrero de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia hubo consignación del escrito de los medios probatorios, por lo tanto no hay pruebas que providenciar. Y así se decide.


Prueba de oficio solicitada a la parte demandante:

En una de las prolongaciones de la audiencia oral y publica de juicio, este Juzgador de oficio, haciendo uso del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitó a la parte demandada, que presentara en la prolongación de l audiencia oral y publica de juicio, los contratos celebrados entre las partes, así los recibos de pagos, consignando la parte demandada las documentales consignadas a los folios del 68 al 89 a las cuales se les otorga pleno valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.



-IV-
MOTIVA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Jueza. Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha la misma.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Kelmar José Bigott Chistian contra de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.

En consideración de lo antes planteado, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se hizo presente el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, quién en la oportunidad del derecho de palabra que le fue concedido por este Jurisdicente, expuso: que la parte demandante había prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, de manera eventual, pero que estaban en la mejor disposición de cancelarle a la parte demandante el tiempo de servicio que este había trabajado para la alcaldía demandada.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos del demandante, y verificándose de las documentales, solicitadas por este Juzgador de oficio a la parte demandada constatándose de las mismas, el tiempo en que la parte accionante presto sus servicios para la demandada, por otro lado; se pudo observar que la parte demandante no trajo a las actas procesales ningún medio de prueba pertinente para las resultas del presente caso, en tal sentido este Juzgador, tomando en consideración dichas documentales y la exposición del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, para realizar los cálculos de las prestaciones sociales que en derecho le correspondan a la parte demandante, tomando en consideración la relación de tipo eventual que presto el ciudadano Kelmar José Bigott Chistian, para la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, resultando forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente Con Lugar la demanda, ya que por tratarse de una relación de tipo eventual quedando plenamente establecida de esa manera en el transcurso de la audiencia de juicio oral y publica, así como de las documentales aportadas en actas procesales, solo le corresponden los siguientes conceptos: bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas utilidades fraccionadas y el beneficio de alimentación devengando durante el lapso trabajado, ya que los demás conceptos reclamados no le corresponden por la naturaleza de la relación prestada. Y así se decide.

Primer Periodo:

Del 25/02/2008 al 20/04/2008
Salario mínimo: Bs. 614,79.
Salario diario: Bs. 20,49

Bono Vacacional Fraccionada: 1,16 días x Bs. 20,49 = Bs. 23,76

Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x Bs. 20,49 = Bs. 51,22

Utilidades Fraccionadas: 2,5 días x Bs. 20,49 = Bs. 51,22

Total Primer Periodo: Bs. 126,2


Segundo Periodo:

Del 14/07/2008 al 14/09/2008
Salario mínimo: Bs. 799,23.
Salario diario: Bs. 26,64

Bono Vacacional Fraccionada: 1,16 días x Bs. 26,64 = Bs. 30,90

Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 66,6

Utilidades Fraccionadas: 2,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 66,6

Total Primer Periodo: Bs. 164,1



Tercer Periodo:

Del 15/12/2008 al 08/03/2009
Salario mínimo: Bs. 879,15.
Salario diario: Bs. 29,30
Bono Vacacional Fraccionada: 1,75 días x Bs. 29,30 = Bs. 51,27

Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días x Bs. 29,30 = Bs. 109,87

Utilidades Fraccionadas: 3,75 días x Bs. 29,30 = Bs. 109,87

Total Primer Periodo: Bs. 271,01


BONO DE ALIMENTACIÓN: El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en donde el legislador fue claro en establecer, que cuando se trata de obligaciones que debe cumplir por mandato el patrono y, este no lo hace en el momento oportuno debe pagar la indemnización correspondiente, en dinero efectivo al momento de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, le corresponde al ciudadano Kelmar José Bigott Chistian el pago del bono de alimentación, con el valor de la unidad tributaria vigente y según lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así se establece.

Primer Periodo:

Del 25/02/2008 al 20/04/2008

44 días x 16,25 (25% de Bs. 65 valor de la unidad tributaria) = Bs. 715,00


Segundo Periodo:

Del 14/07/2008 al 14/09/2008

44 días x 16,25 (25% de Bs. 65 valor de la unidad tributaria) = Bs. 715,00


Tercer Periodo:

Del 15/12/2008 al 08/03/2009

66 días x 16,25 (25% de Bs. 65 valor de la unidad tributaria) = Bs. 1.072,5



TOTAL: TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.063,81)




-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano KELMAR JOSÉ BIGOTT CHISTIAN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LIZANDRO MORALES en su condición de Alcalde del Municipio Tovar.

Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LIZANDRO MORALES, a pagarle al ciudadano KELMAR JOSÉ BIGOTT CHISTIAN la cantidad de TRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.063,81), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 22 de enero de 2010 hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la parte motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada esto es 22 de enero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior

Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, uno (01) de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.





En la misma fecha, siendo las once y treinta y un minuto de la mañana (11:31 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.





Srta.

Abg. Yurahi Gutiérrez.