REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-0000022



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


ACCIONANTE: YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.879, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: asistido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, Inpreabogado, número 32.766, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.968, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.



-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 8 de octubre de 2010, recibido de la Coordinación Judicial del Trabajo, quien procedió a efectuar la distribución de asuntos correspondientes a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.



FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…1.- LOS HECHOS DEL EXPEDIENTE 046-2009-01-00298
1. La UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Universidad Nacional Autónoma con domicilio en la ciudad de Mérida, contrató los servicios profesionales de mí mandante, para cumplir bajo supervisión actividades de asesoría en la solución de casos en materia legal, y jurídica, analizando, redactando, y tramitando documentos y/o expedientes, a fin de brindar apoyo y un optimo servicio de asesoría legal y jurídica y otras tareas afines que le fueran asignadas en la Facultad de Farmacia.

2. El primer contrato de trabajo tuvo una duración según la cláusula segunda del contrato número 811, desde el 02.07.07 hasta el 20.07.07 y del 03.09.07 al 14.12.07, a medio tiempo.

3. Como contraprestación de los servicios prestado se le pagó la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00) mensuales más el beneficio de bono de alimentación (cesta ticket).

4. El dieciséis de septiembre del año dos mil ocho (16/09/2008), recibió la comunicación DFFB 2349-08, en la que el Señor Decano de la Facultad de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis Prof. JOSÉ RAFAEL LUNA, le da instrucciones escritas del tenor siguiente:
"Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle
que a partir del 1 de septiembre a sido asignada para realizar
actividades a su cargo en la Dirección de Relaciones
Institucionales en el horario de 8; 00am a 12:00m.

Sin otro particular al que hacer referencia, queda de usted. A
tentamente,.."

5. El segundo contrato de trabajo tuvo una duración según la cláusula segunda del contrato número 495, desde el 07.01.008 hasta el 12.12.2008, a medio tiempo.

6. Como contraprestación de los servicios prestado se le pagó la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 673,00) mensuales más el beneficio de bono de alimentación (cesta ticket).

7. El tercer contrato de trabajo tuvo una duración según la cláusula segunda del contrato número 0343, desde el 05.01.2009 hasta el 30.04.2009, a medio tiempo.

8. Como contraprestación de los servicios prestado se le pagó la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 985,00) mensuales más el beneficio de bono de alimentación (cesta ticket).

9. Bajo la relación de dependencia para con la Universidad de Los Andes, mí mandante actuó en estricto a pego a las instrucciones verbales o escritas que se le suministraron tanto el Decano de la Facultad de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis Prof. JOSÉ RAFAEL LUNA y la Directora de Personal Dra. CHRISTI G. RANGEL GUERRERO; todo ello con el fin de dar cumplimiento al objeto de relación laboral.

10. El día veinte de abril del año dos mil nueve (20/041/2009), la Universidad de Los Andes, a través de su Dirección de Personal, comunico vía correo electrónico, que dicha institución contaba con los recursos económicos suficientes y necesarios para realizar el pago deI personal contratado hasta fines de año.

11. El Equipo Rectora) (ER), había realizado en la Facultad de Medicina, una Asamblea, en la que se dijo públicamente que, entre los objetivos que se trazaron, como parte de su gestión, es que todos los contratados pasaran a ser personal ordinario de la Universidad.

12. El día treinta de abril deI año dos mil nueve (30/04/2009), el Prof. JOSÉ RAFAEL LUNA, actuando con el carácter de Decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis, hace llamar a su Despacho a mi mandante, y, una vez en su presencia le informa que ha recibido un Oficio N° DP-2152 de fecha: Mérida, 21 de abril de 2009, suscrito por la Profesora CHRISTI G. RANGEL GUERRERO, en la que se le informa, que debe separarse inmediatamente de sus funciones y/o actividades vencido el contrato 0343.

13. El veintiocho de mayo del año dos mil nueve (28/05/2009), mí mandante, interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, el procedimiento de Reenganche y pago salarios caídos y demás conceptos laborales que le pudiesen corresponder derivados de su relación laboral para con la Universidad de Los Andes, así como también medida cautelar innominada, para obtener la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo.

14. El día dos de junio del año dos mil nueve (02/06/2009), la Inspectoría del Trabajo, admite el Procedimiento de reenganche y Decreta la Medida cautelar a favor de mí mandante.

15. El día nueve de septiembre del año dos mil nueve (09/09/2009), se efectuó la imposición de la medida cautelar decretada, siendo infructuoso el procedimiento, por la rebeldía de la parte patronal.

16. El día dieciocho de septiembre del año dos mil nueve (18/091/2009), siendo el día y la hora par efectuarse la contestación el Procedimiento de Reenganche; una vez trabada la litis, replica y contra replica, el Inspector del Trabajo, dicto seguidamente la Providencia número 0109-2009.

17. Vencida la etapa del cumplimiento voluntario, se procedió a la ejecución forzosa, hecho que se efectuó el día tres de noviembre del año dos mil nueve (03/11/2009), resultando infructuoso el procedimiento por la rebeldía de la patronal a acatar la Providencia Administrativa de Reenganche.
Todos los hechos explanados anteriormente, constan en las copias certificadas del Expediente 046-2009-01-00298. Total de folios útiles: cuarenta y tres (43), los cuales anexo marcados con la letra "B".


II.- LOS HECHOS DEL EXPEDIENTE 046-2009-06-00424
(LA MULTA)

1. Obra al folio número uno (01) del Exp. 046-2009-06-0424, Oficio N°00150/09, de fecha: Mérida, 09 de Noviembre de 2009, dirigido al Jefe de Sala de Sanciones, suscrito por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en la que propone al mencionado funcionario, se sirva iniciar el Procedimiento de Multa, contra la Universidad de Los Andes.

2. Obra al folio número cuarenta y uno (41) del Exp. 046-2009-06-00424, Auto de la Inspectoría del Trabajo, de fecha nueve de noviembre del año dos mil nueve (09/11/2009), mediante el cual procede a dar inicio al Procedimiento de aplicación de sanciones a la Universidad de Los Andes.

3. Obra al folios cuarenta y tres (43), acta de fecha once de Noviembre del año dos mil nueve (11/11/2009), que la patronal Universidad de Los Andes, fue debidamente notificada de la iniciación del Procedimiento de Multa, en la que se le conmina a comparecer en el lapso de ocho (8) días hábiles, para promover y evacuar pruebas.

4. Transcurrido dicho lapso, -encontramos que la Patronal Universidad de Los Andes, no compareció en dicho lapso..

5. Obra del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48), la Providencia Administrativa número 00069-2010, de fecha veintinueve de junio del año dos mil diez (29/06/2010); mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida declara INFRACTORA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y le ordena pagar una multa y se libra la planilla de liquidación N° 00069-2010.

6. Obra al folio cincuenta (50), que la Universidad de Los Andes, fue notificada de la referida multa, el día dieciséis de julio del año dos mil diez (16107/2010).

7. Obra del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y seis (66), que la patronal Universidad de Los Andes, interpuso, el día veintinueve de julio del año dos mil diez (29/07/2010), Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa N° 00069-2010.

Todos los hechos explanados anteriormente, constan en las copias certificadas del Expediente 046-2009-06-00424. Total de folios útiles: sesenta y ocho (68), los cuales anexo marcados con la letra "C"…”
Finalmente, en su petitum la agraviada solicita expresamente que el Tribunal “… dicte un mandamiento de amparo constitucional contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y, se ordene el inmediato e incondicional cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0109-2009; restableciéndosele sus Garantías y Derechos violados…” (Negritas de su original)


- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GÓMEZ, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, en su carácter de Rector de la Universidad De Los Andes.


Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GÓMEZ contra UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, en su carácter de Rector de la Universidad De Los Andes.

ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento líbrese boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, en su carácter de Rector de la Universidad De Los Andes, presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo, líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión, líbrese el oficio respectivo.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y un minuto de la mañana (8:51 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.