REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000414

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ANA LUISA GOMEZ MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.264, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEMANDADA: WILFREDO ESCOLA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22 de octubre de 2007, como asistente de oficina, a través de contrato escrito, realizando las funciones tales como trabajos mecanográficos y digitalizados como oficios, memorando, formularios, documentos, recibir y atender visitantes y publico en general, efectuar y recibir llamadas telefónicas, mantener, organizar y administrar los archivos de la unidad, entre otras funciones inherentes al cargo; devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 799,23 mensuales.

Expone, que la contratación fue efectuada a través de contrato escrito desde el 22/10/2007 al 31/12/2007, y dos prorrogas la primera desde el 01/01/2008 hasta el 30/06/2008 y la segunda desde el 01/07/2008 al 31/12/2008, suscritos entre las partes, cumpliendo con sus funciones en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.

Señala que en el mes de enero de 2009, recibió comunicación escrita suscrita por el ciudadano Ever González, en su condición de Gerente de Personal, donde se le participo la decisión de prescindir de sus servicios, hasta el término de su contrato en fecha 31/12/2008, habiendo laborado siete días del mes de enero de 2009, siendo su despido injustificado.

Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.868,85.
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 367,22
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: La cantidad de Bs. 399,62.
Días de Descanso: La cantidad de Bs. 106,56
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 70,86
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 177,42
Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.087,84
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 1.198,80

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.277,18.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 18 de las actas procesales consta acta de fecha 11 de enero de 2010, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, pero por tratarse de una Alcaldía la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, dicha causa paso a la fase de juicio para la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante así como fijar la audiencia oral y publica de juicio.



-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Contratos de Trabajo, suscritos entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la parte actora, con fecha de inicio 16/12/2004 marcados con la letra “A B y C” los cuales están agregados a las actas procesales a los folios del 25 al 35 de las actas procesales.

Señala este sentenciador que se le otorga valor jurídico, por ser documentales pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


2.- Documental denominada Constancia de Trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “D” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 36 de las actas procesales.

Señala este sentenciador que se le otorga valor jurídico, por ser una documental pertinente a las resultas del caso, además de que no fue atacada en su valor probatorio por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

3.- Documental denominada Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 01 de septiembre de 2009, donde se evidencia la incomparecencia de la parte demandada, marcada con la letra “E” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 37 de las actas procesales.

Este Juzgador señala, que se le otorga valor jurídico por ser un documento proveniente de un órgano administrativo, además de ser demostrativo del agotamiento de la vía consolatoria. Y así se decide.

4.- Documental denominada Carta de Despido, emitida en fecha 22 de diciembre de 2008, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “F” la cual esta agregada a las actas procesales al folio 38 de las actas procesales.

Expone este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, por ser pertinente para las resultas del caso. Y así se decide.


5.- Documentales denominadas Recibos de Pagos, emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirección de recursos humanos registro y control, en el periodo comprendido del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, en donde se evidencia el salario devengado, marcados con la letra “G”, los cual esta agregados a las actas procesales a los folios del 39 al 47.

Este Sentenciador señala que a dichas documentales se les otorga valor jurídico como demostrativo del salario percibido por la parte demandante. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la parte demandada, se observa al folio 18 acta de fecha 11 de enero de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia hubo consignación del escrito de los medios probatorios, por lo tanto no hay pruebas que providenciar. Y así se decide.



PRUEBA DE OFICIO SOLICITADA POR EL JUEZ A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA

Al folio 74 de las actas procesales corre agregado respuesta dada a este Tribunal por la entidad bancaria banco de Venezuela, en donde señalo:
“(…) Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en sistema La Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mantuvo una cuenta de Fideicomiso signada con el Nª 5966, a nombre de la ciudadana Ana L. Gómez M., titular de la C.I. V-8.020.264.
Así mismo les informamos que el monto por concepto de liquidación del fideicomiso antes mencionado fue de Bs. 2.391,98(…)”

Señala este Sentenciado que a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, se le otorga pleno valor jurídico probatorio, por ser pertinente a las resultas del caso, ya que de la misma se determinó, el deposito que realizo la alcaldía por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.



-IV-
MOTIVA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Ana Luisa Gómez Mejias, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se hizo presente el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quién en la oportunidad del derecho de palabra que le fue concedida por esta Jurisdicente, expuso: Que convenía en que la parte demandante había prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador, señalando que en cuanto al concepto de prestación de antigüedad la alcaldía tiene un fideicomiso a favor de la demandante, no adeudándosele dicho concepto.

En tal sentido, vista la exposición realizada por la representación de la parte demandada, y escuchada del mismo modo la exposición de la parte demandante en donde expuso a través de apoderada judicial que había recibido una cantidad de dinero que no recordaba en ese momento, así como la cantidad de Bs. 582,95 según copia de cheque presentado por la parte actora en la audiencia oral y publica de juicio. En tal sentido observado como fue la prueba de informe solicitada a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, la cual no fue atacada en su valor probatorio por ninguna de las partes, así como la copia del cheque consignado por la parte demandante, este sentenciador, señala que declara Parcialmente Con Lugar la demandan, correspondiéndole a la ciudadana Ana Luisa Gómez Mejias, los demás conceptos reclamados, descontándosele las cantidades recibidas. Y así se decide.
En consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 22/10/2007.
Fecha de egreso: 31/12/2008
Despido Injustificado.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERES DE ANTIGÜEDAD:

En relación a dichos conceptos reclamados, se pudo constatar de la prueba de informes solicitada de oficio por este Jurisdicente a la entidad bancaria Banco de Venezuela, la cual corre agregada al folio 74 de las actas procesales, no siendo objetada en su contenido por ninguna de las partes, que la Alcaldía del Municipio Libertador tenia constituido un Fideicomiso con la institución bancaria Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Ana Luisa Gómez Mejias, por la cantidad de Bs. 2.391,98, en donde se le depositaba sus prestación por antigüedad generándole igualmente intereses por dichos concepto, siendo dicha cantidad superior a la reclamada, en consecuencia, en cuanto a dicho concepto reclamado en el libelo de demanda, se constato que ya se le cancelo, no teniendo nada que reclamar, señalo igualmente la parte demandante en la audiencia de juicio que ya había recibido dicho cantidad. Y así se decide.

En tal sentido este Juzgador procede al cálculo de los demás conceptos reclamados, en los siguientes términos:



VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS:

15 días x Bs. 26,64 (salario diario) = Bs. 399,6


DÍAS DE DESCANSO EN PERIODO VACACIONAL:

04 días x Bs. 26,64 (salario diario) = Bs. 106,56

VACACIONES FRACCIONADAS:

2,66 días x Bs. 26,64 (salario diario) = Bs. 70,86


BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

6,66 días x Bs. 26,64 (salario diario) = Bs. 177,42


INDEMIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

30 días x Bs. 36,26 = Bs. 1.087,8

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

45 días x Bs. 36,26 = Bs. 1.631,7
TOTAL DE CONCEPTOS A PAGAR: TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.473,94).


Ahora bien, de la totalidad arrojada del cálculo de conceptos laborales, arroja la cantidad de Bs. 3.473,94, la ciudadana Ana Luisa Gómez Mejias, señalo que había recibido como adelanto la cantidad de Bs. 582,95, según copia simple de cheque signado con el Nº 0300578, consignado por la parte demandante en la audiencia de juicio, en tal sentido se descontara dicha cantidad de total que arrojo los conceptos condenados a pagar, e tal sentido este Juzgador procede a declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.473,94 menos la cantidad de Bs. 582,95, es igual a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (B. 2.890,90), cantidad esta que la Alcaldía del Municipio Libertador debe cancelarle a la ciudadana Ana Luisa Gómez Mejias


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana ANA LUISA GÓMEZ MEJIAS en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Lester Rodríguez, a pagarle a la ciudadana ANA LUISA GÓMEZ MEJIAS la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (B. 2.890,90), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.


Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (B. 2.890,90). Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 31/12/2008 hasta la fecha la fecha de ejecución de la sentencia; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Cuarto: Siendo procedente la corrección monetaria e indexación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de los conceptos derivados de la relación laboral, (los señalados en la parte motiva del presente fallo) desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Quinto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Séptimo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las once treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.