REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-482
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAMÓN MARÍA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.730, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, en su carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano LIZANDRO MORALES, en su condición de Alcalde del Municipio Tovar.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDÍA DEMANDADA: JULIO ANTONIO MEMDEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.214, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Tovar, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de enero de 2008, prestando sus servicios como vigilante devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 186,48 semanales, con un horario de trabajo establecido de la siguiente manera sábados y domingos desde las 7:00 a.m. del sábado hasta el lunes a las 7:00 a.m.
Señala que cumplió sus servicios para la Alcaldía demandada hasta el hasta el 22 de febrero de 2009, cuando el ciudadano Cesar Alarcón, en su condición de jefe de personal, le participo verbalmente la decisión de prescindir de sus servicios, por reducción de personal, sin haber incurrido por su parte en causal alguna para tal decisión.
Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.631,76
Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 399,60
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1.065,60
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 35,43
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 88,71
Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 199,80
Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.087,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 1.198,80
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 6.029,86.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, en consecuencia a pesar de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, y por tratarse de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, paso dicha causa a la fase de juzgamiento, en tal sentido este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documental denominada comunicación de fecha 15 de enero de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Tovar, marcado con la letra “A” el cual esta agregada a las actas procesales folios 36 y 37.
Señala este sentenciador, que dicha documental no es pertinente para demostrar la continuidad de la relación laboral, ya que de la misma no se determina que vaya dirigida a la parte demandante, sino a un grupo de personas, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.
2.- Documental denominada Memorándum de fechas 12 y 22 de febrero de 2009, emitidos por la Alcaldía del Municipio Tovar, marcados con la letra “B” agregada a las actas procesales, agregada al folio 38.
Se verifica que dicha documental no es pertinente para las resultas del caso, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la marcada con la letra “C” este Juzgador señala que no se encuentra en actas procesales, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
3.- En cuanto a la señalada con el numeral 3, denominada Libro de Novedades, marcado con la letra “D y E”, este sentenciador le señala al promovente que de la revisión del acta de fecha 18 de junio del año que discurre, se dejó constancia que la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios y anexos marcados “A y B”, constante de tres (3) folios, en consecuencia no esta agregado a las actas procesales lo señalado como Libro de Novedades, por tal razón no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas Testifícales:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MORA, EFRAIN DEL CARMEN PEREIRA ARAQUE y MARIA YOLEIDA MORA BELANDRIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.070.803, 8.073.799 y 8.712.429 respectivamente.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los testigos promovidos por la demandante no se hicieron presentes para rendir su declaración, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
Solicita el promovente que se intime a la demandada Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
1.- Recibos de pago del ciudadano Ramón María Pereira Araque, en el periodo comprendido desde el 12 de enero de 2008 al 22 de febrero de 2009, periodo en el que devengo deferentes salarios promedio mensual, o en su defecto la nómina de personal fijo y contratado de la Alcaldía, en el periodo ya señalado.
Al momento de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada exhibió y consigno a este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de las nóminas de pago de obreros eventuales, observándose dicha denominación en la parte superior de dichas copias, en tal sentido este Jurisdicente le otorga valor jurídico probatorio siendo pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, no hubo consignación de medios probatorios, en tal sentido no hay pruebas que valorar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Jueza. Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha la misma.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Ramón María Pereira contra de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.
En consideración de lo antes planteado, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se hizo presente el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, quién en la oportunidad del derecho de palabra que le fue concedido por este Jurisdicente, expuso: que la parte demandante había prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, de manera eventual, solo los fines de semana.
Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:
“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.
Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos del demandante, en tal sentido se pudo observar de las documentales presentadas por la parte demandante que las mismas no son pertinentes a las resultas del caso, de igual modo se observo las copias fotostáticas certificadas presentadas por la parte demandada, que no hubo una continuidad en la prestación de servicios de ciudadano Ramón María Pereira para la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, concluyendo este Sentenciador que no existió continuidad en la prestación de servicios existiendo lapsos de interrupción hasta por tres meses, resultando forzoso para quién aquí sentencia declarar Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Ramón María Pereira en contra de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RAMÓN MARÍA PEREIRA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LIZANDRO MORALES en su condición de Alcalde del Municipio Tovar.
Segundo No hay condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, seis (06) días de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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