REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
200º y 151º

SENTENCIA Nº 087

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000456
ASUNTO: LP21-R-2010-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), antes FONAIAP, Instituto Autónomo con personalidad Jurídica, según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra mediante Decreto N° 5.379, de fecha 12 de junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706, de fecha 15 de junio de 2007.

REPRESENTANTE PROCESAL DEL RECURRENTE: ABG. LISBETH YSABEL RIVERO GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.573.916 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 74.276.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron las presentes actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de la ciudad de Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante escrito presentado por la abogada Lisbeth Ysabel Rivero Galíndez, que recurre de hecho, en virtud de la negativa de admitir la apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2010, en el asunto signado con el alfanumérico LP21-L-2009-000456, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, se le concedió el lapso de contestación a la demanda, sin aplicar la consecuencia jurídica que por su inasistencia dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez de su recepción, el Tribunal en data 29 de septiembre de 2010 (folio 25), procedió conforme con las disposiciones 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, a conceder esa misma fecha un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para que el recurrente consignara las copias de considerare pertinentes con relación al caso, (no habiendo consignado documentación alguna la recurrente), a pesar de habérsele otorgado un lapso para ello; asimismo, se dejó constancia que una vez vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de acuerdo al artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el fallo, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho constituye una garantía del recurso ordinario de apelación, por ser la vía a través de la cual se puede obtener la admisión de una apelación que ha sido negada, o que una que haya sido admitida en un sólo efecto se haga en ambos efectos.

Es de advertir, que en el Proceso Laboral Venezolano el recurso de hecho puede ser interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a dichas negativas, conforme a la parte in fine del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva del trabajo, el procedimiento a seguirse para el ejercicio del precitado recurso, éste se sustancia (supletoriamente conforme al artículo 11 LOPT) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar las copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada le dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, de los dispositivos técnicos legales transcritos retro, se desprende que junto al escrito a través del cual se formula el recurso de hecho debe acompañarse copias de las actas del expediente (en el mismo día o dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes), siendo así, este Tribunal Superior en la decisión N° 151, de fecha 03 de diciembre de 2007, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De La Región De Los Andes (CORANDES), indicó las actuaciones que –a su criterio- eran indispensables a los efectos de conocer el recurso de hecho, así:

“En este orden de ideas, es de destacar que a los fines de conocer quién sentencia el recurso de hecho, es imprescindible que se acompañen lo siguiente:

1) Escrito de recurso de hecho.
2) Sentencia o auto que fue recurrido en apelación.
3) Escrito o diligencia, donde se apele del auto o sentencia.
4) Auto donde se niegue o se admita en un solo efecto la apelación ejercida.”

Criterio este último que reitera esta Juzgadora en esta oportunidad, razón por la cual, pasa a revisar las actas que conforman el presente recurso, a los fines de constatar si las mismas fueron consignadas:

De las actas procesales, se observa:

1. Escrito mediante el cual se formuló el recurso de hecho (folios del 2 al 10).

2. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, en la que se observa la publicación de la Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (folios del 11 al 15).

3. Copia fotostática del instrumento poder, otorgado por el ciudadano Yván Eduardo Gil Pinto, en su carácter de Presidente del demandado, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a la abogada Lisbeth Ysabel Rivero Galíndez (folios 16 y 17), que fue autenticado en la Oficina de la Notaría Pública Quinta, del Municipio Girardot del Estado Aragua, dejándolo inserto bajo el número 60, tomo 338, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia oficial.

4. Copia impresa de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios del 18 al 22).

5. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.086, de fecha 23 de diciembre de 2008, cuyo contenido está referido a la designación del ciudadano Yván Eduardo Gil Pinto, como Presidente Encargado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (folio 23).

6. Auto dictado por este Tribunal Superior, en fecha 29 de septiembre del corriente año, mediante el cual se da por recibido el asunto (folio 25), en el que se le concedió cinco (5) días hábiles de despacho a la parte recurrente, para que consignara las copias que considerare pertinentes con relación al caso.

7. Auto de fecha 06 de octubre de 2010, a través del cual este Juzgado dejó constancia del lapso para dictar decisión (folio 26).

Observado lo anterior, es de advertir que en el caso bajo estudio, aún y cuando se concedió un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al recibo del escrito mediante el cual se formuló el recurso de hecho, no fueron presentadas las copias pertinentes, por lo tanto, la parte recurrente de hecho no cumplió con la carga que tenía ante esta Superioridad, situación ésta que imposibilita controlar en forma eficaz la actuación de la primera instancia, al no disponer de las actuaciones que originaron dicho recurso, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararlo IMPROCEDENTE. Y así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por la profesional del derecho LISBETH YSABEL RIVERO GALÍNDEZ, en su carácter de representante procesal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas –INIA- (parte demandada).

SEGUNDO: No se condena en costas al recurrente (Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas –INIA-), por ser un Instituto Autónomo (intereses de la República), de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines que sea agregada al asunto donde se originó el recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez –Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía.

El Secretario,

Abg. Fabian Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral



GBP/mj