REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA Nº 088

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000078
ASUNTO: LP21-X-2010-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nelsón José Mora Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.189, domiciliado en la Población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. Alfredo Mendoza Almario y José Franklin Zambrano Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-12.355.065 y V-14.762.055, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.068 y 130.677, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DEMANDADA: Protinal del Zulia, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, bajo el N° 50, Libro N° 59, tomo I, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados Nestor Palacios Darwich, Eliseo Antonio Moreno Angulo y María Moreno, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número V-9.415420, V-13.097.729 y V-14.418.982, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 56.945, 78.416 y 139.827, en su orden, con diomicilio el primero en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y los dos últimos en El Vigía, estado Mérida.

MOTIVO: Inhibición de la Abog. Reina Rondón Graterol, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

-II-
BREVE RESEÑA

En fecha 11 de octubre de 2010 (folio 10), se recibieron las actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2010-000014, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por motivo de la inhibición que formuló en acta de fecha 05 de octubre de 2010, la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado, conforme con los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que expuso los hechos pero no invocó causal legal, sino la sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (causales genéricas de inhibición).

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, previa las siguientes consideraciones:

- III -
SOBRE LA INHIBICIÓN

La figura de la Inhibición se encuentra en la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título III, “De La Inhibición y la Recusación”, la cual es un acto voluntario que efectúa el Juez, según la disposición 32, al advertir que está incurso en alguna o en varias de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la mencionada Ley, debe proceder inmediatamente a levantar el acta, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente (el Superior) para que conozca de los hechos que motivaron su decisión de separarse del juicio, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia; correspondiendo a la alzada analizar y verificar la legalidad de la inhibición conforme con el artículo 35 de la ley adjetiva del trabajo, y sí es procedente, se remitirá el asunto al Juez que le corresponda seguir el proceso, reanudándose el mismo. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al auto de recepción de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 05 de octubre de 2010, la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno de la incidencia, ordenado remitir a este Tribunal Superior, en auto dictado en la misma fecha (folio 06), el cuaderno separado anexando el asunto principal distinguido con el alfanumérico N° LP31-L-2010-000078, a los fines que se conociera de la Inhibición planteada, fundamentándose en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó lo siguiente:

“Quien suscribe Reina Rondón Graterol, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, por medio de la presente acta hace constar: vista la recusación presentada por el abogado Alfredo Mendoza, esta jurisdicente señala que es inoficiosa e improcedente; por cuanto ya existe una declaración con lugar de la inhibición por la juez superior de esta circunscripción, y en este acto procedo a inhibirme de conocer la presente causa habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de abril de 2010, en el pleno acto de realización de la audiencia preliminar en el expediente LP31-L-2009-000209, el abogado Alfredo Mendoza Almario, se comporto (sic) de una manera incorrecta dentro del despacho del tribunal que presido, dirigiéndose de manera verbal hacia mi persona de una forma inculta; por lo que me vi en la necesidad de solicitar la presencia al despacho del alguacil Jean Carlos Márquez, ya que el mencionado ciudadano no deponía en su conducta, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, haciendo un esfuerzo profesional con el fin de que prevalecieran en ese momento la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, tomando sin mayor importancia a los comentarios lesivos hacia mi como Juez, abogado y fundamentalmente como mujer; sin embargo en fecha 30 de julio de 2010, en la audiencia del expediente LP31-L-2010-000078, el abogado Alfredo Mendoza, realizo (sic) comentarios negativos y con una actitud soez hacia mi persona dentro del despacho de celebración de la audiencia y en la sala de espera del tribunal, y en fecha 05 de agosto de 2010, en el presente expediente LP31-L-2010-000145, consigna escrito de subsanación, cuestionando la actuación del tribunal, en cuanto al despacho saneador, expresando textualmente “de no convertirlo en un freno a la tutela judicial efectiva, haciendo de la brevedad, la prolijidad y de la celeridad la dilación”, no conforme con eso propiciando comentarios nocivos de nuevo en la sala de espera del tribunal; que fueron escuchados por los funcionarios de trabajo de esta sede entre ellos la alguacil Deexi Torres; ofendiendo la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial.
Situación esta (sic) que me hace imposible superar y que ha creado una animadversión de mi parte contra dicho abogado por cuanto el mismo sin ningún tipo de escrúpulos se ha dado la tarea de ofender mi dignidad como ser humano mas allá del simple ejercicio profesional, el abogado Alfredo Mendoza, ha emprendido un ataque feroz contra mi persona, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, razón por la cual me inhibo de conocer cualquier causa donde actué (sic) el mencionado abogado, visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, con el único propósito de hacer prevalecer la justicia y la tutela judicial efectiva ya que no me considero con capacidad subjetiva de conocer las causas que dicho abogado trata ante el tribunal por su conducta destemplada y ofensiva hacia mi persona. Anexo copia de audiencia preliminar donde se deja constancia de la conducta del mencionado abogado y del acta levantada por el cuerpo de alguacilazgo en el libro de control de novedades de esta sede. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.”.(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

Con vista a los hechos expuestos por la Jueza inhibida, evidencia este Tribunal, lo siguiente:

1) Claramente en el acta de inhibición la Juez expresa, que: “…vista la recusación presentada por el abogado Alfredo Mendoza, esta jurisdicente señala que es inoficiosa e improcedente…”. Exposición que produce certeza a esta alzada, que antes de inhibirse la Jueza, el profesional del derecho Alfredo Mendoza, presentó recusación contra la misma.

2) Que no le correspondía a la Juez pronunciarse si la recusación era “(…) inoficiosa e improcedente; por cuanto ya existe una declaración con lugar de la inhibición por la juez (sic) superior (sic) de esta circunscripción (…)”; en virtud, que por disposición de la Ley, el Juez natural al que le corresponde conocer y decidir las incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por o contra los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, es el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio, de conformidad con el artículo 34, que indica textualmente:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal Superior).

3) Al momento de presentarse la recusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que es la encargada de recibir los escritos o diligencias, la Juez debió actuar conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se lee: “Artículo 33. La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.” (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).

4) De igual manera, la Juez expone en el acta trascrita ut supra que “en fecha 30 de julio de 2010, en la audiencia del expediente LP31-L-2010-000078 (asunto principal donde se originó esta incidencia), el abogado Alfredo Mendoza, realizo (sic) comentarios negativos y con una actitud soez hacia mi persona dentro del despacho de celebración de la audiencia y en la sala de espera del tribunal, y en fecha 05 de agosto de 2010, en el presente expediente LP31-L-2010-000145 (sic)” (destacados de este Juzgado de alzada), con lo cual se evidencia que había transcurrido dos (2) meses (desde el 5 de agosto hasta el 5 de octubre) para proceder a inhibirse, teniendo además conocimiento de sentencias previas que menciona fueron pronunciadas por esta alzada en otras incidencias de inhibición, por lo cual la Jueza debió –como ya se mencionó- desprenderse del asunto inmediatamente (artículo 32 LOPTRA) y no después de la recusación, que debió procesar y remitir conforme con el artículo 33 eiusdem.

Al verificar esta Juzgadora, que se subvirtió el proceso, violentándose el derecho de la parte recusante de acceso al órgano de administración de justicia competente, es por lo que se declara que se vulneró: El acceso a la justicia, debido proceso, el derecho a la defensa, el Juez natural y competente, a la tutela judicial efectiva. Y así se establece.

Así las cosas, es obligación de esta administradora de justicia indicar que el theman decidendum de la incidencia se circunscribe a la procedencia o no de la inhibición planteada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, advierte que al existir previamente una recusación que fue planteada por el abogado Alfredo Mendoza Almario, ya identificado, y verificadas las violaciones retro mencionadas, lo ajustado a derecho es conocer –primeramente- los hechos que motivaron al profesional del derecho a recusar a la Juez, al considerar quien aquí decide, que si se resuelve esta incidencia (planteada con posterioridad a la recusación, que no fue tramitada) estaría avalando la actuación de la primera instancia que fue violatoria de derechos con rango constitucional y que debe ser garantizados a la parte que los ejerció; por esa razón, se declara improcedente la inhibición propuesta, por ser violatoria al orden público procesal. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 05 de octubre de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Nelson José Mora Márquez contra la empresa Protinal del Zulia, C.A.

SEGUNDO: Al no oírse recurso alguno contra estos fallos de conformidad con la norma 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena remitir el presente asunto, junto a la causa principal signada con el N° LP31-L-2010-000078, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que provea lo conducente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez –Titular,

Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral






GBP/mj.