-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
SENTENCIA Nº 089
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000357
ASUNTO: LP21-R-2010-000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Leída Dávila García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maritza Isabel Varón Barrera y Hugolino Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.719.973 y 2.449.456, respectivamente, e inscritos en el Inprabogado bajo los Nros 73.702 y 8.954.
PARTE DEMANDADA: CENTRO OPTICO JOHNEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 53, Tomo A-7, de fecha 14 de diciembre de 1.994, en la persona del ciudadano Jacinto Rivera, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hans Cristian Ibarra Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.805.811; e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.377.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha seis (06) de octubre de 2010 (folio 75), junto al oficio SME1-1.113-2010, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Hans Cristian Ibarra Paredes en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión proferida por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, en la que declaró la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en consecuencia Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Leída Dávila García contra el CENTRO OPTICO JOHNEN, C.A.
Una vez de la recepción, se sustanció conforme con el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, fijándose la audiencia oral y pública de apelación mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, para las 11:00 a.m. del cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, cuya celebración correspondió para el día miércoles, 13 de octubre del año en curso, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la representación judicial de la parte demandada expuso sus argumentos, la Juez procedió inmediatamente a dictar sentencia oral, conforme con la disposición legal mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.
Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:
- III -
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Expone el abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada, que en fecha 21 de septiembre de 2010, se encontraba en su lugar de habitación, y a tempranas horas de la mañana, cuando se montó en el vehículo para trasladarse al Tribunal comenzó a sentirse mareado, por lo que su padre le sugirió que fuera al médico, porque eso no era normal, haciéndole caso se dirigió al Ambulatorio La Mara que está ubicado cerca de su casa, en ese lugar tuvo que esperar mientras fue atendido por la Dra Marisela Rondón, quien le hizo un chequeo médico de rutina y como en dos oportunidades anteriores había padecido de dengue, le recomendó que debía guardar reposo porque eso era delicado, por lo que su incomparecencia a la audiencia preliminar había sido por caso fortuito y fuerza mayor; asimismo, indicó que se aplicara el principio iurit novit curia, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia condenó a pagar la cantidad de Bs. 48.127,67, no correspondiéndole el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por cuanto para esa fecha el salario mínimo era de Bs. 799 y la accionante devengaba Bs. 3.190, es decir, más de tres salarios mínimos por lo que no estaba amparada por el decreto de inamovilidad. De igual manera, esgrimió la representación de la accionada que el cargo que ostentaba la actora era de gerente por lo que es personal de confianza no correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las previsiones del artículo 42 eiusdem, Por tales razones, solicita que la apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar
Para demostrar los hechos invocados, la parte recurrente promovió constancia médica, procediendo el Tribunal en forma inmediata y oralmente a admitirla y evacuarla, salvo su apreciación en la definitiva, valorándose para decidir en los términos siguientes:
Documentales:
1.- Prueba documental contentiva de Constancia Médica, suscrita por la Dra. Marisela Rondón, Médico de Familia, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.801, consta agregada a las actas procesales al folio 81, en la que lee:
“CONSTANCIA
La dirección del Ambulatorio Urbano I La Mara, hace constar por medio de la presente que el Ciudadano (a): Hans Ibarra, fue atendido (a) en el Servicio de Med de flia, el día 21-9-10, con el diagnostico de Cefalia Migrañosa con Mialgis y Artrolis.
Constancia que se expide en Mérida a los 21 días del mes de septiembre de 2.010.
Se medica reposo por 72 horas”
En cuanto a esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, como demostrativa que el profesional del derecho Hans Cristian Ibarra Paredes, fue atendido por la Dra. Marisela Rondón, Médico de Familia, el día 21 de septiembre de 2010; no obstante, es de advertir que del contenido de la constancia no se evidencia a que hora fue atendido, es decir, si fue antes o después de la audiencia. Y así se establece.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conocidos los argumentos del recurrente, se limita el thema decidendum en dos puntos los cuales son: 1. La circunstancia alegada para determinar la procedencia o no del caso fortuito; y, 2. La procedencia en derecho de los conceptos reclamados como son: pago de salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se hace necesario hacer mención del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso de incomparecencia a dicho acto, así:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en un acta la decisión , en la misma oportunidad en que se materializa la incomparecencia.
Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa al folio 39 instrumento poder conferido por el ciudadano Jacinto Ramón Rivera Pérez, con el carácter de Presidente de la persona jurídica Centro Óptico Johen C.A (parte demandada) a los abogados: Hans Cristian Ibarra Paredes y Jhonny José Flores Monsalve, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara al indicar que cuando existe dos o más apoderado judiciales y no comparecen a la audiencia preliminar debe ser justificado el motivo por el cual cada uno de ellos no pudo asistir. En el caso de marras, se invocó como causa justificada de inasistencia sólo del abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, un motivo de fuerza mayor, como lo fue que el prenombrado abogado presentó un problema de salud a tempranas horas del mismo día de la audiencia preliminar (21/09/2010), por lo que se traslado al Ambulatorio La Mara, donde –a su decir- estuvo aproximadamente desde las 7:30 a.m hasta la 1:00 pm, hecho éste, que le imposibilitó comparecer a la audiencia preliminar fijada para esa data. En tal sentido, de la constancia promovida por el recurrente, no se evidencia la hora que estuvo el profesional del derecho en el Ambulatorio, circunstancia ésta que no genera certeza a quien juzga para relacionar el momento en que ingresó al Centro Médico y su salida, para relacionarlo con la hora del acto fijado por el a-quo; asimismo, se observa de los argumentos expuestos que en anteriores oportunidades anteriores presento dengue (Abg. Hans Cristian Ibarra Paredes), por lo que con mayor razón debió tomar las previsiones al respecto, más aún cuando en el presente caso existe otro co-apoderado judicial, que no justificó el por qué no asistió. Razón por la cual, concluye esta alzada, que visto que en el presente caso, existen dos co-apoderados judiciales de la empresa accionada, se debió prever la indisposición por causa de fuerza mayor de uno de los co-apoderados, en consecuencia, si el ciudadano Hans Cristian Ibarra Paredes no podía presentarse al acto debió asistir el otro co-apoderado ya que es carga de la parte. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los demás argumentos expuestos por el abogado recurrente, referentes a que no le corresponde a la accionante el reenganche, salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ocupaba un cargo de gerencia, y era trabajadora de confianza, se observa, que al no comparecer la parte accionada a la audiencia preliminar, se aplica el efecto jurídico como es presumir la admisión de los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, procediendo el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a revisar los conceptos así como la fecha de ingreso, fecha de culminación, salario devengado y la causa de terminación de la relación laboral, no analizándose la naturaleza del cargo por no existir en esa primera fase hechos controvertidos, por cuanto la trava de la litis se presenta cuando se da contestación a la demanda (segunda fase del proceso laboral); motivo por el cual, no es procedente los nuevos hechos invocados por el recurrente en la audiencia de apelación. Y así se establece.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado Hans Cristian Ibarra Paredes en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 21 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, en la que declaró Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Leída Dávila Gracia contra el Centro Óptico Johnen C.A., ya identificados, condenando a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.127,67), más las costas y costos del proceso, con los demás pronunciamientos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp
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