-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 091

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000154
ASUNTO: LP21-R-2010-000073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Rafael Guerrero Zerpa, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.701.231, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luís Alberto Caminos Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.767, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida, e inscrito en el Inprabogado bajo el N° 115.306.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAHEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el Nº 68, tomo A-18, en la persona de la ciudadana SAHONARA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.028.907, civilmente hábil y de este domicilio, su condición de Presidente de la referida empresa mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alfonso Chourio García y Glennys Carolina Hernández Urquiola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.960.487 y 16.793.969, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.699 y 124056 .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha siete (07) de octubre de 2010 (folio 41), junto al oficio SME3-1.124-2010, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2010, en la que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso, por la no asistencia a la audiencia preliminar del demandante o alguno de sus abogados.

Una vez de la recepción, se sustanció conforme con el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, fijándose la audiencia oral y pública de apelación mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, para las 9:00 a.m. del cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, cuya celebración correspondió para el día jueves, 14 de octubre del año en curso; se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la representación judicial de la parte demandante expuso los argumentos, la Juez procedió inmediatamente a dictar sentencia oral, conforme con la disposición legal mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Expone el abogado Luis Alberto Caminos, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida y apoderado judicial de la demandante, que apela de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la que declaró Desistido el Procedimiento y terminado el proceso, toda vez que la parte actora a la prolongación de la audiencia debido a una situación extraña no imputable a la parte, por cuanto el día miércoles 22 de septiembre del año que discurre, hubo manifestaciones y disturbios que le impidieron al abogado asistir al Tribunal, fue un hecho publico, notorio y comunicacional, y reconocido por el Juzgado a-quo en el acta, asimismo; resaltó el recurrente que ese hecho ocurrió con posterioridad a la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde flexibiliza las causas con el quehacer humano. Por tales razones, solicita que la apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Para demostrar los hechos invocados, la parte recurrente promovió solamente dos (2) ejemplares de los periódicos regionales frontera y Pico Bolívar, procediendo el Tribunal en forma inmediata y oralmente a admitirla y evacuarla, salvo su apreciación en la definitiva, valorándose para decidir en los términos siguientes:

Documentales:

1.- Periódico Frontera de fecha 23 de septiembre de 2010, marcado con la letra “A”.
2.- Periódico Pico Bolívar, de fecha 23 de septiembre de 2010, marcado con la letra “B”.

De las publicaciones de los periódicos, se observa lo siguiente: En el Diario Frontera en el cuerpo “C sucesos”; existe un artículo titulado: “M-13 enfrentó a encapuchados” informándose en el mismo que en la mañana del día anterior (22/09/2010) un grupo de supuestos estudiantes encapuchados ejerció una protesta en la Av. Don Tulio Febres Cordero, de la ciudad de Mérida, obstaculizando dicha avenida con neumáticos encendidos; y; respecto al Pico Bolívar, se constata en la página 30 de Sucesos, “Desesperante cola de ayer dejó un herido tras acalorada discusión entre conductores”. En consecuencia, se les otorga valor probatorios como demostrativo de lo allí indicado y de los hechos acaecidos producto de las manifestaciones, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es de advertir que no se evidencia de esos medios comunicacionales, que el abogado Jhor Fajardo Medina y los otros nueve (9) profesionales del derecho que fungen como apoderados judiciales conforme al poder otorgado (folio 15) se encontraban en la obstaculización del tránsito producto de las manifestaciones, y por ende, no pudo ninguno asistir a la audiencia preliminar. Y así se establece.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos del recurrente, se limita el thema decidendum a la circunstancia alegada para determinar la procedencia o no de la misma, y en efecto, si estaba justificada la inasistencia de los apoderados judiciales del demandante a la audiencia preliminar.

En tal sentido, se hace necesario hacer mención del artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte actora de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar (inicio o prolongaciones), exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso incomparecencia a dicho acto, así:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (….)” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

La norma parcialmente citada, establece el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de que el demandante no compareció a la audiencia preliminar, cuando así lo verifica; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte que incompareciere, de demostrar las circunstancias que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte actora.

Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa al folio 15 instrumento poder conferido por el ciudadano Rafael Guerrero Zerpa (parte demandante), a los abogados y Procuradores del Trabajo del Estado Mérida: ANA BEATRIZ CIRIMELE GÓNZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y NELLY RAMIREZ CARRERO, y al constatar esta sentenciadora que existe diez (10) apoderados judiciales, comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al existir dos o más apoderados judiciales y no comparecen a la audiencia preliminar debe ser justificado el motivo por el cual cada uno de ellos no pudo asistir. En el caso de marras, se invocó como causa justificada de inasistencia del abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, el día miércoles 22 de septiembre de 2010, que hubo manifestaciones y disturbios en la ciudad de Mérida, hecho éste que le impidió al prenombrado abogado asistir a la sede del Tribunal, y que fue un hecho público, notorio y comunicacional, reconocido por la juez a-quo; promoviendo los periódicos regionales (Frontera y Pico Bolívar), y quedó demostrado las manifestaciones que se obstaculizaron el tránsito; pero no exime ni justifica a los otros profesional del derecho (los nueve apoderados judiciales) restantes, cuando es conocido por todos que la sede de la Procuraduría Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, se encuentra ubicada en el mismo piso cuatro (4) de esta sede judicial y se encuentra a escaso metros del Circuito del Trabajo. Razón por la cual, concluye esta alzada, que visto que en el presente caso, existen diez (10) apoderados judiciales del accionante, se debió prever la indisposición por causa extraña no imputable del Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, y por ende, podía asistir cualquier otro de los nueve (9) co-apoderados judiciales al acto por ser carga de la parte, además que el Tribunal a-quo, esperó 25 minutos por los disturbios. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado Luís Alberto Caminos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, en la que declara: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Titular,



Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral




GBP/mcp