REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
SENTENCIA Nº 093

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000113
ASUNTO: LP21-X-2010-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Alirio Segundo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.687.885, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Reina Coromoto Chacón Gómez y Alfredo Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 5.676.998 y V-12.355.065, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 28.068, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEMANDADO: Mario Enrique Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.541.833, domiciliado en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 14 de octubre de 2010 (folio 10), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2010-000015, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 06 de octubre de 2010, por la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla mediante acta que debe levantar absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el día 06 de octubre de 2010, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 06), ordenó la remisión del cuaderno separado y anexó el asunto principal, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:
“(…)Quien suscribe Reina Rondón Graterol, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, por medio de la presente acta hace constar: Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de abril de 2010, en el pleno acto de realización de la audiencia preliminar en el expediente LP31-L-2009-000209, el abogado Alfredo Mendoza Almario, se comportó de una manera incorrecta dentro del despacho del tribunal que presido, dirigiéndose de manera verbal hacia mi persona de una forma inculta; por lo que me vi en la necesidad de solicitar la presencia al despacho del alguacil Jean Carlos Márquez, ya que el mencionado ciudadano no deponía en su conducta, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, haciendo un esfuerzo profesional con el fin de que prevalecieran en ese momento la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, tomando sin mayor importancia a los comentarios lesivos hacia mi como Juez, abogado y fundamentalmente como mujer; sin embargo en fecha 30 de julio de 2010, en la audiencia del expediente LP31-L-2010-000078, el abogado Alfredo Mendoza, realizo (sic) comentarios negativos y con una actitud soez hacia mi persona dentro del despacho de celebración de la audiencia y en la sala de espera del tribunal, y en fecha 05 de agosto de 2010, en el presente expediente LP31-L-2010-145, consigna escrito de subsanación, cuestionando la actuación del tribunal, en cuanto al despacho saneador, expresando textualmente “de no convertirlo en un freno a la tutela judicial efectiva, haciendo de la brevedad, la prolijidad y de la celeridad la dilación”, no conforme con eso propiciando comentarios nocivos de nuevo en la sala de espera del tribunal; que fueron escuchados por los funcionarios de trabajo de esta sede entre ellos la alguacil Deexi Torres; ofendiendo la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial.
Situación esta (sic) que me hace imposible superar y que ha creado una animadversión de mi parte contra dicho abogado por cuanto el mismo sin ningún tipo de escrúpulos se ha dado la tarea de ofender mi dignidad como ser humano mas allá del simple ejercicio profesional, el abogado Alfredo Mendoza, quien en el presente expediente que funge como apoderado de la parte actora; ha emprendido un ataque feroz contra mi persona, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, razón por la cual me inhibo de conocer cualquier causa donde actué el mencionado abogado, visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, con el único propósito de hacer prevalecer la justicia y la tutela judicial efectiva ya que no me considero con capacidad subjetiva de conocer las causas que dicho abogado trata ante el tribunal por su conducta destemplada y ofensiva hacia mi persona. Anexo copia del acta de audiencia preliminar donde se deja constancia de la conducta del mencionado abogado y del acta levantada por el cuerpo de alguacilazgo en el libro de control de novedades de esta sede. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.”.(Negrillas de este Tribunal Superior).
De las afirmaciones efectuadas en el acta supra transcrita, este Tribunal resalta los hechos narrados por la Juez inhibida, así:
1.- Que en fecha 14 de abril del año que discurre, en la realización de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° LP31-L-2009-000209, dice la Juez que el abogado Alfredo Mendoza Almario, se comportó de una manera incorrecta dentro del despacho del Tribunal, dirigiéndose de una forma inculta hacia la Juez, no obstante, expone la juez a-quo, que hizo un esfuerzo profesional con el fin de que prevalecieran en ese momento la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, no dándole la mayor importancia a los comentarios lesivos que realizó contra su persona.
2.- Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2010, en el desarrollo de la audiencia preliminar del expediente LP31-L-2010-000078, el profesional del derecho Alfredo Mendoza, efectúo comentarios negativos y con una actitud soez hacia su persona.
3.- Luego el 05 de agosto de 2010, en el expediente signado con el alfanumérico LP31-L-2010-145, consignó escrito de subsanación, cuestionando la actuación del Tribunal, en cuanto al despacho saneador, por cuanto expresó: “de no convertirlo en un freno a la tutela judicial efectiva, haciendo de la brevedad, la prolijidad y de la celeridad la dilación”; y, propiciando comentarios nocivos de nuevo en la sala de espera del tribunal, que fueron escuchados por los funcionarios de trabajo de esa sede judicial entre ellos la alguacil Deexi Torres.
De tal manera, observa quien sentencia, según lo manifestado por la Juez inhibida que los inconvenientes con el profesional del derecho Alfredo Mendoza, comenzaron a surgir en fecha 14 de abril de este año, sin embargo, para ese momento con el fin de que prevalecieran la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva no le dio importancia, no obstante, en fechas posteriores (30 de julio y 05 de agosto de 2010), el prenombrado abogado, realizó comentarios negativos durante el desarrollo de la audiencia y en la sala de espera del Tribunal contra la Juez que preside ese Juzgado, situación ésta que –al decir de la operadora de justicia- le creó una animadversión y subjetividad contra el abogado Alfredo Mendoza.
Dicho lo anterior, advierte este Tribunal: 1) Que la sola declaración de la Juez Abogada Reina Rondón, de expresar su animadversión contra el abogado Alfredo Mendoza, puede originar efectos a las partes; y, 2) Que sus argumentos son genéricos, no precisos en fijar cuáles fueron las expresiones del mencionado abogado para determinar si fueron irrespetuosas (ofensivas) hacia la Juez, tampoco fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es de observar que si bien es cierto que se debe indicar una causa legal, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha permitido a los funcionarios la posibilidad de inhibirse en aquellos casos que al no poder encuadrarse en los supuestos de la norma antes citada, dan lugar a la inhibición, lo que han denominado “causal genérica”.
En este orden se hace necesario destacar y ratificar lo asentado por esta alzada en el fallo N° 088, de fecha 13 de octubre de 2010, en el expediente signado con el alfanumérico N° LP21-X-2010-000014, que para el futuro, los jueces no deben utilizar en forma abusiva esa posibilidad que le otorgó la Jurisprudencia patria, como es la “causal genérica”, sino por el contrario aplicarla a casos –específicos- en los cuáles los hechos narrados no encuadren en ninguna de las causales indicadas en la disposición 31 de la Ley Adjetiva Laboral; además, explicar con mayor claridad las circunstancias (tiempo, modo y lugar) y no conformarse con un acta única para todos los juicios.
Ahora bien, al analizarse los hechos que motivaron la inhibición, en conjunto con el estado procesal del juicio (ejecución) y lo acaecido durante el proceso, se hace indispensable mencionar lo que se evidencia de las actuaciones:
1.- La demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 16 de junio de 2010, siendo recibida y admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 del mismo mes y año, ordenándose emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación.
2.- En fecha 07 de julio de 2010, compareció por ante el Juzgado a-quo el ciudadano Alirio Segundo Moreno Martínez, asistido por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, diligencia en la cual confiere poder Apud Acta a la prenombrada abogada y al profesional del derecho Alfredo Mendoza Almario, certificado por el secretario del Tribunal.
3. En fecha 22 de julio del año que discurre, tuvo lugar la audiencia preliminar, la juez dejó constancia que habían comparecido el ciudadano Alirio Segundo Moreno Martínez, en su condición de parte actora y la Dra. Reina Coromoto Chacón así como el ciudadano Enrique Medina Briceño, parte demandada, asistido por el abogado Ángel Marcial García Hernández, quienes llegaron a un acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00) los cuales serían pagados en los términos como quedó establecido en la sentencia, quedando firme dicha decisión en fecha 30 de julio de 2010; no obstante, en fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal a-quo, mediante auto instó a las partes a manifestar el cumplimiento de lo acordado, visto que no constaba en las actas procesales que se hubiere cumplido con el acuerdo alcanzado, caso contrario se decretaría la ejecución forzosa conforme a lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- En fecha 28 de septiembre del año en curso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, procedió a la ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En tal sentido, es preciso destacar que del análisis y revisión de las actas procesales efectuadas por esta alzada al caso concreto, se constató que el estado del proceso es en fase de ejecución, y durante todo el procedimiento el abogado Alfredo Mendoza Alamario, no actuó, por lo que esta Superioridad considera que con la inhibición de la juez se le pudiera ocasionar un gravamen a las partes, por lo siguiente: 1) De las actas se observa que el domicilio procesal del demandado se encuentra en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y del accionante en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por no existir otro Tribunal Laboral con competencia en fase de Ejecución en la ciudad de El Vigía, las partes se tendrían que trasladar a la ciudad Mérida, lo que genera costos adicionales a las partes para ejercer sus derechos y defensas; y, 2) Las partes no pueden soportar las consecuencias del sentimiento adverso que expresa la Juez inhibida contra el abogado Alfredo Mendoza, menos aún cuando el mismo nunca actuó en el juicio. Razón por la cual, esta alzada con el fin de garantizar a los intervinientes en el proceso, una justicia accesible, expedita y a la tutela judicial efectiva, que son derechos procesales de rango Constitucional, de acuerdo a la norma 26 de la Carta Magna, considera que lo ponderado en beneficio de los justiciables, es la exclusión del profesional del derecho Alfredo Mendoza Almario, por estar comprendido con la Juez inhibida en un hecho que ha sido declarado por este Juzgado Superior, con anterioridad, en varios fallos como causal para proceder la inhibición (LP21-X-2010-000010, LP21-X-2010-000011, LP21-X-2010-000012, LP21-X-2010-000013), cumpliéndose con el supuesto establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que está referido a que el Juez del Trabajo está facultado por disposición expresa, para impedir actuar en el Tribunal a su cargo, al abogado comprendido con él o ella en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior, entendiéndose que no se prohíbe, al profesional del derecho que ha provocado la inhibición de la juez a litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal -pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en un órgano jurisdiccional determinado, por tanto ello no es óbice, para sostener que el referido profesional siga ejerciendo su derecho a trabajar, dedicándose a la actividad económica de su preferencia, en este caso, al ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales.

En este sentido, se hace oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.708 de fecha 06 de octubre de 2006, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica del abogado, donde se ha señalado lo siguiente:

"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).

(...omissis....)

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...” (Negrillas de la Alzada)


Por tales motivos y con el ánimo de ser garantista de los derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano Alirio Segundo Moreno (parte actora) y el ciudadano Mario Enrique Medina (parte demandada) que es la carta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 06 de octubre de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano Alirio Segundo Moreno contra el ciudadano Mario Enrique Medina.
SEGUNDO: Al no oírse recurso alguno contra estos fallos de conformidad con la norma 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena remitir el presente asunto, junto a la causa principal signada con el N° LP31-L-2010-000113, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que provea lo conducente conforme con lo indicado en la parte motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez -Titular


Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral




















GBP/mcp