REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
SENTENCIA Nº 096
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000023
ASUNTO: LP21-O-2010-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Aderito Da Silva Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.863.352, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Glennys Carolina Hernández Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.969, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.056 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
La presente acción de Amparo Constitucional fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada Glennys Carolina Hernández Urquiola, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aderito Da Silva Castro (presunto agraviado), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2010; recibiéndose en esta Alzada en fecha 20 de octubre del corriente año (folio 29)
En el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía para denunciar lo siguiente:
“(…) En fecha 30 de Septiembre de 2010, en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano Adérito Da Silva Castro, interpuse demanda laboral cuyo objeto es el cobro de Prestaciones Sociales, por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral del Estado Mérida tal como consta en el respectivo Comprobante de recepción de Documento emitido por la U.R.D.D. en fecha 30 de Septiembre del 2010, el cual se anexa marcado “B”.
Se identificó el nuevo asunto según nomenclatura LP21-L-2010-000460 y recibió por distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente dicho Tribunal Segundo que por sorteo entró a conocer el asunto, al momento y en la oportunidad de admitir la demanda, en vez de ello, decretó su INADMISIBILIDAD de la demanda por cuanto consideró que no están llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dicha pretensión viola una disposición expresa de Ley, refiriéndose al poder otorgado a mi persona para ejercer la pretensión laboral por cuanto y de conformidad con la ley (articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dicha pretensión luce manifiestamente improcedente.
(…Omissis…)
En este sentido, ciudadana Juez Constitucional, es preciso destacar dentro de los hechos narrados, por una parte, que la interpretación que hace el juez Jueza Titular Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para INADMITIR la demanda, es muy restrictiva por no decir errada, por cuanto la demanda que fue incoada no es contraria a una disposición expresa de Ley. Muy específicamente, contraria a lo previsto del Articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”
Ciudadana Jueza Constitucional, mi representación consta de un instrumento de mandato debidamente otorgado en forma auténtica por ante una Notaría Pública de Caracas y Según ese instrumento de mandato judicial, estoy facultada expresamente para “demandar y contestar demandas y/ reconvencion…”
(…Omissis…)
Adujo además, respecto de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, lo que se transcribe de seguidas:
En el caso sub judice, el amparo planteado es admisible a la luz del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, porque la Sentencia que niega la admisión de la demanda no permite el derecho de acceso que tiene mi defendido a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses de índole laboral, por lo que se está violando la Tutela Judicial Efectiva según el artículo 26 de la constitución Nacional. Todo lo cual devino en menoscabo a su derecho de demandar sus derechos sociales. al (sic) punto que se le impidió la admisión de la demanda. Cabe decir, que dicha demanda fue interpuesta el último día del término de prescripción (un año) para ejercer la acción laboral por prestaciones sociales.
En efecto, ciudadano Juez, en el caso de autos, la acción de amparo se interpone en contra de la actuación de la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que consideró que mi representación según instrumento de mandato otorgado a mi persona viola el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma adjetiva del 341 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la demanda es contraria a una disposición expresa de ley.
Se hace necesario por esta vía extraordinaria, debido a la inexistencia de otros recursos ordinarios idóneos para la protección constitucional, toda vez que en la causa ha sido decretada (indebidamente) INADMISIBLE in limine litis.
(…Omisis…)
En consecuencia, si se intentare un recurso ordinario de apelación contra dicho auto que inadmitió la demanda tal como lo prevee el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se corre el grave riesgo de vulnerar los derechos constitucionales del referido justiciable debido al tiempo de dilación (hecho público y notorio debido al alto volumen de causas) que por vía ordinaria transcurre en el Tribunal Superior para dictar una eventual sentencia antes a dos (2) meses transcurridos contados a partir de la fecha de interposición del recurso. Lapso este, que tiene la Parte Actora en cualquier juicio laboral parta (sic) notificar al patrono una vez vencido el lapso de un año para interponer la acción laboral y evitar prescripción según lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, fundamentó la acción ejercida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa; así como en la norma 27 del mismo texto fundamental, que establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, lo cual se desarrolla en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó una medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“En razón de de lo anterior, solicitamos de ese Tribunal Constitucional que con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicte medida cautelar innominada a los fines de restablecer provisionalmente la situación jurídica infringida y en consecuencia: ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que admita la demanda por cobro conceptos laborales incoada por mi representado, el ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.”
Requiriendo, la parte recurrente en amparo, que se declare con lugar la solicitud de medida cautelar innominada y con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y en consecuencia, se decrete la admisión de la demanda presentada el 30 de septiembre de 2010.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En este orden, le corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Aderito Da Silva Castro a través de su apoderada judicial, abogada Glennys Hernández, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2010, donde negó admitir la demanda en el asunto laboral signado LP21-L-2010-000460.
Al respecto, considera este Tribunal propicio revisar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.” (negrillas y subrayado de la alzada).
Ahora bien, observa este Tribunal que al estar dirigida la presente acción de Amparo Constitucional contra una decisión judicial, la misma encuadra en el supuesto de hecho de la norma citada, y por cuanto se trata de una sentencia que fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo en grado jerárquicamente vertical de aquél, la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en esta oportunidad. Y así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observados los argumentos expuestos en el escrito de la acción de amparo Constitucional, procede esta Juzgadora, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión o no de dicho medio extraordinario de impugnación, para ello, estima necesario mencionar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, sobre el carácter residual del amparo, que el mismo constituye un mecanismo extraordinario dirigido a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, considerando la Sala que se trata de una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En este orden, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, correspondiendo al Juez Constitucional, examinar el escrito contentivo de la solicitud y los documentos aportados al caso concreto, a los fines de determinar si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, procede esta Sentenciadora a revisar los términos en que fue interpuesta la acción de amparo, así:
En el caso examinado, se evidenció que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales del accionante, lo constituye –a decir del recurrente- la violación al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, ocasionada por la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al declarar la inadmisibilidad de una demanda interpuesta, para el cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano Aderito Da Silva Castro; requiriéndose a través de la acción de amparo Constitucional la orden de que se proceda a la admisión de la demanda.
Ahora bien, al observarse que la presente acción es contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declaró la Inadmisibilidad de la acción propuesta, es propicio citar el contenido de la norma 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma citada se colige, que contra la negativa de admisión de una demanda se puede interponer el recurso ordinario de apelación, lo cual constituye la vía idónea para impugnar este tipo de actuación.
En virtud de lo anterior, se hace procedente citar lo que establece, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de Amparo:
(…omissis..)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”.
Respecto del texto de la norma parcialmente transcrita, es oportuno señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto a la causal de inadmisibilidad que se está analizando; por cuanto, la Ley no establecía nada con relación a ello, es decir, que guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
La médula espinal de esta institución, es su carácter extraordinario, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, a los fines de mantener el equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos en el ordenamiento jurídico, es vital un sano pronunciamiento de la administración de justicia al momento de analizar esta causal de inadmisibilidad.
Ante las deficiencias, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en este numeral se estableció como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo: “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego, pretende intentar una acción de amparo constitucional.
En este sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una acción de amparo Constitucional cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión o si pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, como es la apelación.
Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, que asentó:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.”. (Negrillas de la Alzada).
Igualmente, en el fallo N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, se estableció:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).” (Negrillas de la alzada).
Analizados como han sido los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que se han mantenido hasta la fecha, así como las normas citadas en precedencia, es de observar, que en el caso bajo estudio, la pretensión del accionante es, dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2010, que declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Aderito Da Silva Castro, en el asunto principal N° LP21-L-2010-000460, llevado por ese Juzgado; y, en consecuencia se ordene revisar y admitir la misma; observando este Tribunal que actúa en sede Constitucional, que la vía idónea para dejar sin efecto esa decisión es el recurso ordinario de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Por otro lado, respecto del argumento de la parte accionante de Amparo, referido al hecho de que no fue ejercido el recurso de apelación “debido al tiempo de dilación (hecho público y notorio debido al alto volumen de causas) que por vía ordinaria transcurre en el Tribunal Superior para dictar una eventual sentencia antes a dos (2) meses transcurridos contados a partir de la fecha de interposición del recurso”; advierte esta Juzgadora, que del inventario de causas llevado por este Órgano Jurisdiccional, se puede evidenciar que los asuntos son providenciados de acuerdo a los procedimientos y en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuáles se caracterizan por los principios de brevedad, oralidad, celeridad e inmediatez (Art. 2 LOPT); específicamente, para el caso bajo estudio, las apelaciones interpuestas contra una decisión que declare la inadmisibilidad de una demanda, se ventilan a través del procedimiento que establece el artículo 125 eiusdem, que dispone:
“Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por lo que, una vez que se recibe la causa por ante este Tribunal Superior, se fija (en el mismo auto de recepción) la audiencia oral y pública para que la parte exponga oralmente los argumentos de la apelación, lo cual se hace generalmente para el tercer (3°) o cuarto (4°) día hábil siguiente a esa recepción, en ese mismo acto la Juez dicta sentencia oral, publicándose el texto íntegro del fallo antes de que se cumplan los cinco (5) días que establece la norma antes mencionada, es decir, todo el procedimiento, desde que recibe hasta que se publica el fallo (texto), dura cinco (5) días hábiles de despacho.
Por ello, lo alegado como no idóneo y pertinente el recurso ordinario de apelación, para satisfacer la pretensión deducida, no es procedente, visto lo expedito del procedimiento contenido en los artículos 124 y 125 de la Ley Adjetiva Laboral.
Finalmente, esta administradora de Justicia, al verificar que los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada no están soportados en violaciones de índole constitucional, sino que están dirigidos a enervar los efectos jurídicos de una decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada (formal y material), por no haber sido recurrida en su oportunidad legal, en efecto, mal puede esta Juzgadora ventilar los vicios denunciados en sede constitucional, por el carácter residual y extraordinario del amparo, por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho Glennys Carolina Hernández Urquiola, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aderito Da Silva Castro contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez - Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mj
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