REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
200º y 151º


SENTENCIA Nº 097

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000014
ASUNTO: LP21-R-2010-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS: María Gracia Guillen De Albarrán, Akarantay del Sol Suárez Ramírez, Isabel Elena Márquez Gómez, Alejandro Marquina, Angela Xiomara Peña Zerpa, María Elena Peña Zerpa, José Teófilo Albarrán Gavidia, Eudo Omar Pérez Méndez, Edgar Eduardo Chinchilla Chinchilla, Juan Carlos Moreno Viloria, Elías Antonio Rodríguez Ramírez y Samir Alí Rodríguez Ramírez, venezolanos, casada la primera y solteros los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.028.826, 17.238.742, 10.717.208, 7.940.024, 15.920.283, 19.146.940, 8.036.421, 8.701.899, 12.776.264, 9.313.360, 11.465.331 y 17.521.464.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS AGRAVIADOS: Abogado Aquiles Marcano Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 582.620 e inscrito en el IPSA bajo el No. 8.048, actuando en su carácter de apoderado judicial, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

AGRAVIANTE: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la persona del ciudadano Asdrúbal Romero, en su condición de Contralor Provisional

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
ANTECEDENTE
La presente solicitud de Amparo Constitucional se recibió en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Aquiles Marcano Gil, en su condición de apoderado judicial de los quejosos, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2010, que declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos María Gracia Guillen De Albarrán, Akarantay del Sol Suárez Ramírez, Isabel Elena Márquez Gómez, Alejandro Marquina, Angela Xiomara Peña Zerpa, María Elena Peña Zerpa, José Teófilo Albarrán Gavidia, Eudo Omar Pérez Méndez, Edgar Eduardo Chinchilla Chinchilla, Juan Carlos Moreno Viloria, Elías Antonio Rodríguez Ramírez y Samir Alí Rodríguez Ramírez, por la transgresión de los artículos 87, 21, 60, 49, concernientes a la violación del Derecho al Trabajo, a la Igualdad y al Honor, a la Defensa, al Debido Proceso, así como haberse violado el principio constitucional de la Seguridad Jurídica y los de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales de sus poderdantes (artículo 89 ordinal 1) todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, solicitando sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello se le ordene que se les permita el ingreso inmediato a la Institución a sus mandantes para que, sin ningún obstáculo, cumplan sus funciones como trabajadores de la misma.

La apelación fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 65), remitiéndose original del expediente junto al oficio que fue distinguido con la nomenclatura J1-320-2010; recibiéndose en esta segunda instancia, en fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 68) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la resolución, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El abogado Aquiles Marcano Gil, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: María Gracia Guillen De Albarrán, Akarantay del Sol Suárez Ramírez, Isabel Elena Márquez Gómez, Alejandro Marquina, Angela Xiomara Peña Zerpa, María Elena Peña Zerpa, José Teófilo Albarrán Gavidia, Eudo Omar Pérez Méndez, Edgar Eduardo Chinchilla Chinchilla, Juan Carlos Moreno Viloria, Elías Antonio Rodríguez Ramírez y Samir Alí Rodríguez Ramírez, presuntos agraviados, expuso, que sus poderdantes, como trabajadores habían planteado una serie de reclamaciones laborales a la Institución, con ocasión a dichas reclamaciones se destaca la intervención de los diputados de la Asamblea Nacional José Oscar Ramírez y María Alejandra Ávila, quienes el día lunes 03 de de Mayo de 2010, se hicieron presente en la Contraloría para fungir como mediadores en la búsqueda de la solución más apropiada; por ende, los diputados, junto con sus mandantes, se dirigieron a la puerta principal de la Institución siendo aproximadamente a las 11 y 30 minutos de la mañana, con el fin de ingresar los primeros a conversar con el Contralor deI Estado y los trabajadores, con el fin de cumplir con sus funciones laborales, sin embargo, cuando el grupo de trabajadores se dirigía a la puerta principal de la Institución ésta fue cerrada y flanqueada por el vigilante privado Jesús Sulbaran (portando arma de fuego), que se tiene como personal contratado y que pertenece a la empresa J.M. SEGURIDAD, encontrándose a su lado la Directora General encargada Aimee Gabriela Cisneros, quien informó que por orden del Contralor General Asdrúbal Romero, ninguno podía ingresar a la Institución, preguntándosele cuál era el motivo contestando ésta que no sabía, y sólo tenía orden de no dejarlos pasar y eso se cumplía.

Continúa exponiendo el profesional del derecho, que muchos han sido los esfuerzos que han realizado sus poderdantes para retornar a sus puestos de trabajo; que han buscado la manera de conversar y conocer directamente de parte del Contralor General, cuál es la causa o las causas por las cuales se le impide su acceso a sus puestos de trabajo, pero que todo ha sido inútil, que ni siquiera los atiende por teléfono, razón por la que durante todo este tiempo han permanecido frente a la Contraloría, específicamente en la denominada "Plaza Bolivariana de la Contraloría General del Estado Mérida", día a día, de 8 a.m a 12 m y de 2 p.m a 6 p.m, con la esperanza de que se les permita cumplir con su derecho y deber de trabajar para satisfacer sus necesidades, o conversar con el Contralor para que les explique los motivos de su injustificada y arbitraria actitud, reñida con los más elementales principios de justicia, pero todo ha sido inútil, la respuesta en la puerta es la misma: "NO PUEDEN ENTRAR".

Asimismo, indicó, que sus poderdantes como todo trabajador gozan de la protección que no sólo le brinda la Ley Orgánica del Trabajo, sino que son acreedores de la protección que le proporciona la Constitución Nacional y en tal sentido, el principio general es que tanto los trabajadores permanentes como los contratados no pueden ser despedidos sin causa justa; pero el caso es, que sus mandantes han sino despedidos o retirados, no existiendo ningún tipo de comunicación escrita ni verbal de los motivos por los cuales no se les permite el ingreso a la Contraloría, pues, a –su decir- “SIMPLEMENTE SE LES IMPIDE EL ACCESO A LA INSTITUCIÓN SIN RAZON ALGUNA Y SIN MOTIVO LEGAL”. De igual manera, argumenta el mandatario de los quejosos en amparo, que el acto arbitrario del Contralor General del Estado Mérida de no permitirles a sus poderdantes el ingreso al centro de trabajo, con la violencia que significa el trabarles la entrada con el apostamiento de un vigilante armado, sin causa legal, les causa un gravamen irreparable, en virtud que aparte de lesionar la salud mental de los trabajadores, los mismos no han vuelto a percibir el salario mínimo a que tienen derecho ni el beneficio de cesta ticket.

Por todas esas razones, es por lo que acuden de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales a formalizar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Contraloría General del Estado Mérida, por flagrante violación de los artículos 87, 21, 60, 49, concernientes a la violación del derecho al trabajo, a la igualdad y al honor, a la defensa, al debido proceso, así como haberse vulnerado el principio constitucional de la seguridad jurídica y los de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales de sus poderdantes (artículo 89 ordinal 1) todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, solicitando sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello se le ordene que se les permita el ingreso inmediato a la Institución a sus mandantes para que, sin ningún obstáculo, cumplan sus funciones como trabajadores de la misma, en los cargos nombrados o contratados, estimando al ciudadano Juez considerar que mis mandantes al no poder trabajar por causas ajenas a su voluntad, han dejado de percibir sus salarios y cesta ticket, elementos indispensable para satisfacer el derecho a la vida, garantizada en el artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, razón por la cual, y con la libertad que le es permisible ordene lo conducente, si es que así lo estime conveniente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Tribunal pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada de la acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta"(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia apelada por los accionantes, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y es este Tribunal Primero Superior del Trabajo en grado de aquél, por tener atribuida la competencia en la materia y aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declararse competente, en sede constitucional para conocer la apelación de la decisión de fecha 08 de septiembre de 2010, dictada en la primera instancia por el Tribunal antes mencionado. Y así se decide.

- IV –
LA SENTENCIA RECURRIDA

En el fallo apelado el Juzgado a-quo declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional propuesta, motivando la misma en los términos siguientes:

“(…) En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que los quejosos encuadran su solicitud, en lo concernientes a la “… violación del Derecho al Trabajo, a la Igualdad y al Honor, a la Defensa, al Debido Proceso, así como haberse violado el principio constitucional de la Seguridad Jurídica y los de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”. Por lo que solicitan expresamente que el Tribunal:

“…para que se les restablezcan la situación jurídica infringida, y no teniendo otro procedimiento breve, sumario y eficaz en protección de los derechos capaz de remediar de inmediato la lesión a los derechos constitucionales identificados supra, y justifican el planteamiento de la presente acción excepcional de la presente Acción de Amparo Constitucional, en que se ordene el ingreso inmediato a la Institución para que, sin ningún obstáculo, cumplan sus funciones como trabajadores de la misma, en los cargos nombrados o contratados, y se considere que por causas ajenas a su voluntad al no poder trabajar, han dejado de percibir sus salarios y cesta ticket”.

Este Jurisdicente observa que en todo caso, tienen los quejosos distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.

En el presente caso, según los hechos narrados por los quejosos, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el Titulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de estar protegidos los trabajadores por la estabilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo. Es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por los quejosos, ya que cabe recordar, que los mismos debieron agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, los presuntos agraviados debieron recurrir y agotar la vía ordinaria competente de estabilidad, en virtud de que los hechos narrados por los quejosos no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, los accionantes a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo éstos no los ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.”


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Conocidos los hechos y los fundamentos de los accionantes, que pretenden sean amparados por la vía del amparo constitucional, se hace indispensable tener claro que es el amparo constitucional y sus requisitos para la procedencia; en tal sentido, según, Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la tutelan varios requisitos, a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab inicio (desde el inicio), para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no hasta la definitiva. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y son:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” ( Negrillas de la alzada).

Asimismo, debe el Juez analizar los requisitos de procedencia que son aquellos que están referidos para el conocimiento del mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo, revisará si cumple con los señalados en el artículo 18 eiudem.

Así las cosas, en el caso bajo análisis nos enfocamos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, que para la admisibilidad y procedencia de la acción, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no existir “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la jurisprudencia con el propósito de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ha indicado que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario, este criterio fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en la que se asentó:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.” (Negrillas de la Alzada).

Igualmente, la Sala Constitucional en el fallo N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).” (Negrillas de la alzada).

Como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, mal podría admitirse una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.

Ahora bien, se observa que en el caso concreto, los presuntos agraviados representados por el abogado Aquiles Marcano Gil, delatan la violación de los artículos 87, 21, 60, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la igualdad y al honor, a la defensa, al debido proceso, así como la transgresión del principio constitucional de la seguridad jurídica y los de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, solicitando por ello, sea restablecida la situación jurídica infringida y se ordene el ingreso inmediato a la Contraloría General del Estado Mérida, a sus mandantes para que puedan cumplir sin obstáculo alguno sus funciones como trabajadores de dicha institución; no obstante, del análisis de los fundamentos (hechos expuestos) para requerir el amparo constitucional, se evidencia situaciones de hechos que están referidos a un posible –despido-, señalando cada presunto agraviado el cargo que ocupa, fecha de ingreso, horario y el salario devengado, con la pretensión que se ordene el ingreso inmediato a la Contraloría General del Estado Mérida y que puedan cumplir sin obstáculos las funciones. En tal sentido, es evidente que existen medios ordinarios de los cuales disponían para lograr el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, y no la interposición de un amparo autónomo como único recurso a ejercer, por ende, considera esta alzada que tal situación puede ser remediada a través de la vía ordinaria, así:

1) Para los trabajadores contratados: Akarantay del Sol Suárez Ramírez (contrato folios 27 y 28), Frank Roberto Castillo Salazar (contrato folios 29 y 30), Angela Xiomara Peña Zerpa (contrato folios 32 y 33), María Elena Peña Zerpa (contrato folios 34 y 35) y José Teófilo Albarra Gavidia, que de acuerdo con lo expuesto en el escrito de amparo (salarios y los anexos contratos) pueden estar gozando de la inamovilidad laboral según el Decreto Nro 7.154 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23 de Diciembre del 2009, publicado en la Gaceta Oficial 39.334, donde se prorrogó (Artículo Primero) desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre del 2010, inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y público que estén regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (como los contratados aquí mencionados); y en el artículo 2, se estatuyó: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo“.

2) Para los trabajadores fijos y que ingresaron a través de un nombramiento, Eudo Omar Pérez Méndez, Edgar Eduardo Chinchilla, Elias Antonio Rodríguez Ramírez y Samir Alí Rodriguz Ramírez, que según sus dichos son funcionarios públicos (artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), tienen la vía ordinaria ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, por considerar –según sus dichos- lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, debe este Tribunal Superior indicar a los accionantes del amparo constitucional que han recurrido al remedio extraordinario sin agotar previamente los procedimientos ordinarios que tienen a su favor, desnaturalizando de este modo el carácter tuitivo, especial y extraordinario que el mismo reviste; motivo por el cual, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos laborales, que no ha sido empleado previamente, y en concordancia con los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo resulta Inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente apelación debe ser declarada Sin lugar confirmándose la decisión recurrida con la motivación aquí expuesta. Y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho Aquiles Marcano Gil, en representación de los ciudadanos María Gracia Guillen De Albarrán, Akarantay del Sol Suárez Ramírez, Isabel Elena Márquez Gómez, Alejandro Marquina, Angela Xiomara Peña Zerpa, María Elena Peña Zerpa, José Teófilo Albarrán Gavidia, Eudo Omar Pérez Méndez, Edgar Eduardo Chinchilla Chinchilla, Juan Carlos Moreno Viloria, Elías Antonio Rodríguez Ramírez y Samir Alí Rodríguez Ramírezen contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: es INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos: MARÍA GRACIA GUILLEN DE ALBARRÁN, AKARANTAY DEL SOL SUAREZ RAMÍREZ, ISABEL ELENA MÁRQUEZ GÓMEZ, ALEJANDRO MARQUINA, ANGELA XIOMARA PEÑA ZERPA, MARÍA ELENA PEÑA ZERPA, JOSÉ TEÓFILO ALBARRÁN GAVIDIA, EUDO OMAR PÉREZ MÉNDEZ, EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, JUAN CARLOS MORENO VILORIA, ELÍAS ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y SAMIR ALÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Asdrúbal Romero (Contralor Provisional).

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral








GBP/mcp