REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 099

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2009-000171
ASUNTO: LP21-X-2010-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Eduin Alberto Rodríguez Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 14.372.945, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. Alfredo Mendoza Almario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.355.065 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUCERITO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el N° 65, tomo 4-A-2007, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. DIRCIA CAMPOS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.231.259 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.397, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA.

- II -
BREVE RESEÑA

En fecha 22 de octubre de 2010 (folio 10), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2010-000018, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 18 de octubre de 2010, por la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

-III -
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla mediante acta que debe levantar absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el día 18 de octubre de 2010, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 06), ordenó la remisión del cuaderno separado y anexó el asunto principal, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:
“(…) Quien suscribe Reina Rondón Graterol, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, por medio de la presente acta hace constar: Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de abril de 2010, en el pleno acto de realización de la audiencia preliminar en el expediente LP31-L-2009-000209, el abogado Alfredo Mendoza Almario, se comportó de una manera incorrecta dentro del despacho del tribunal que presido, dirigiéndose de manera verbal hacia mi persona de una forma inculta; por lo que me vi en la necesidad de solicitar la presencia al despacho del alguacil Jean Carlos Márquez, ya que el mencionado ciudadano no deponía en su conducta, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, haciendo un esfuerzo profesional con el fin de que prevalecieran en ese momento la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, tomando sin mayor importancia a los comentarios lesivos hacia mi como Juez, abogado y fundamentalmente como mujer; sin embargo en fecha 30 de julio de 2010, en la audiencia del expediente LP31-L-2010-000078, el abogado Alfredo Mendoza, realizo (sic) comentarios negativos y con una actitud soez hacia mi persona dentro del despacho de celebración de la audiencia y en la sala de espera del tribunal, y en fecha 05 de agosto de 2010, en el presente expediente LP31-L-2010-145, consigna escrito de subsanación, cuestionando la actuación del tribunal, en cuanto al despacho saneador, expresando textualmente “de no convertirlo en un freno a la tutela judicial efectiva, haciendo de la brevedad, la prolijidad y de la celeridad la dilación”, no conforme con eso propiciando comentarios nocivos de nuevo en la sala de espera del tribunal; que fueron escuchados por los funcionarios de trabajo de esta sede entre ellos la alguacil Deexi Torres; ofendiendo la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial.
Situación esta (sic) que me hace imposible superar y que ha creado una animadversión de mi parte contra dicho abogado por cuanto el mismo sin ningún tipo de escrúpulos se ha dado la tarea de ofender mi dignidad como ser humano mas allá del simple ejercicio profesional, el abogado Alfredo Mendoza, quien en el presente expediente que funge como apoderado de la parte actora; ha emprendido un ataque feroz contra mi persona, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, razón por la cual me inhibo de conocer cualquier causa donde actué el mencionado abogado, visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, con el único propósito de hacer prevalecer la justicia y la tutela judicial efectiva ya que no me considero con capacidad subjetiva de conocer las causas que dicho abogado trata ante el tribunal por su conducta destemplada y ofensiva hacia mi persona. Anexo copia del acta de audiencia preliminar donde se deja constancia de la conducta del mencionado abogado y del acta levantada por el cuerpo de alguacilazgo en el libro de control de novedades de esta sede. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.”.(Negrillas de este Tribunal Superior).
De las afirmaciones efectuadas en el acta supra transcrita, este Tribunal resalta los hechos narrados por la Juez inhibida, así:
1.- Que en fecha 14 de abril del año que discurre, en la realización de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° LP31-L-2009-000209, dice la Juez que el abogado Alfredo Mendoza Almario, se comportó de una manera incorrecta dentro del despacho del Tribunal, dirigiéndose de una forma inculta hacia la Juez, no obstante, expone la juez a-quo, que hizo un esfuerzo profesional con el fin de que prevalecieran en ese momento la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, no dándole la mayor importancia a los comentarios lesivos que realizó contra su persona.
2.- Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2010, en el desarrollo de la audiencia preliminar del expediente LP31-L-2010-000078, el profesional del derecho Alfredo Mendoza, efectúo comentarios negativos y con una actitud soez hacia su persona.
3.- Luego el 05 de agosto de 2010, en el expediente signado con el alfanumérico LP31-L-2010-145, consignó escrito de subsanación, cuestionando la actuación del Tribunal, en cuanto al despacho saneador, por cuanto expresó: “de no convertirlo en un freno a la tutela judicial efectiva, haciendo de la brevedad, la prolijidad y de la celeridad la dilación”; y, propiciando comentarios nocivos de nuevo en la sala de espera del tribunal, que fueron escuchados por los funcionarios de trabajo de esa sede judicial entre ellos la alguacil Deexi Torres.
De tal manera, observa quien sentencia, según lo manifestado por la Juez inhibida que los inconvenientes con el profesional del derecho Alfredo Mendoza, comenzaron a surgir en fecha 14 de abril de este año, sin embargo, para ese momento con el fin de que prevalecieran la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva no le dio importancia, no obstante, en fechas posteriores (30 de julio y 05 de agosto de 2010), el prenombrado abogado, realizó comentarios negativos durante el desarrollo de la audiencia y en la sala de espera del Tribunal contra la Juez que preside ese Juzgado, situación ésta que –al decir de la operadora de justicia- le creó una animadversión y subjetividad contra el abogado Alfredo Mendoza.
Dicho lo anterior, advierte este Tribunal: 1) Que la sola declaración de la Juez Abogada Reina Rondón, de expresar su animadversión contra el abogado Alfredo Mendoza, puede originar efectos a las partes; y, 2) Que sus argumentos son genéricos, no precisos en fijar cuáles fueron las expresiones del mencionado abogado para determinar si fueron irrespetuosas (ofensivas) hacia la Juez, tampoco fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, advierte este Tribunal, que si bien es cierto que se debe indicar una causa legal, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha permitido a los funcionarios la posibilidad de inhibirse en aquellos casos que al no poder encuadrarse en los supuestos de la norma antes citada, dan lugar a la inhibición, lo que han denominado “causal genérica”.
En este orden se hace necesario destacar y ratificar lo asentado por esta alzada en el fallo N° 088, de fecha 13 de octubre de 2010, en el expediente signado con el alfanumérico N° LP21-X-2010-000014, que para el futuro, los jueces no deben utilizar en forma abusiva esa posibilidad que le otorgó la Jurisprudencia patria, como es la “causal genérica”, sino por el contrario aplicarla a casos –específicos- en los cuáles los hechos narrados no encuadren en ninguna de las causales indicadas en la disposición 31 de la Ley Adjetiva Laboral; además, explicar con mayor claridad las circunstancias (tiempo, modo y lugar) y no conformarse con un acta única para todos los juicios, situación que no es acatada por la Juez en este asunto, exhortándola nuevamente a ampliar los hechos, en futuras ocasiones.
No obstante a lo anterior, debe analizar esta juzgadora los hechos (a pesar de las imprecisiones de la juez) que motivaron la inhibición, en conjunto con el estado procesal del juicio (ejecución) y lo acaecido durante el proceso, haciéndose indispensable señalar que en los autos se evidencia:
1.- La demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 07 de octubre de 2009, siendo recibida (08/10/2009) y admitida (09/10/2009) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación.
2.- En fecha 26 de febrero de 2010, compareció por ante el Juzgado a-quo la abogado Benigna del Carmen Mora, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual sustituye de manera total el poder Apud-Acta conferido en fecha 16 de noviembre de 2009, al abogado Alfredo Mendoza.
3. En fecha 19 de mayo de 2010, tuvo lugar la última prolongación de la audiencia preliminar, la juez dejó constancia que se no se logró la mediación por lo que dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar las pruebas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
4.- En fecha 28 de mayo del corriente año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía da por recibido el presente expediente, pronunciándose en fecha 03 de junio de 2010 sobre la pruebas promovidas por las partes y teniendo lugar la audiencia de oral de juicio el 21 de ese mismo mes y año; publicándose el texto íntegro de la sentencia el 02 de julio del año en curso.
5.- En fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo, que lo recibió en fecha 28 de julio de año que discurre, fijándose la audiencia oral y pública de apelación que correspondió para el 23 de septiembre de 2010, en esa oportunidad se declaró el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la segunda instancia, publicándose la decisión en fecha 27 de septiembre de 2010, remitiéndose al Tribunal de origen el expediente una vez que se declaró firme dicha decisión. Recibiéndolo el Tribunal en fase de Ejecución el 18 de octubre del año en curso.

En tal sentido, es preciso destacar que del análisis y revisión de las actas procesales efectuadas por esta alzada al caso concreto, se constató que el estado del proceso es en fase de ejecución, y si bien es cierto que esta alzada en los asuntos signados con la nomenclatura Nros LP21-X-2010-000015 y LP21-X-2010-000017 ordenó la no admisión del profesional del derecho Alfredo Mendoza Almario, por existir otro abogado, por lo cual debe seguir conociendo de esos asuntos (ejecución) para que no sean perjudicadas las partes (traslados a Mérida, gastos, costos), a pesar de estar comprendido con la Juez en una causa de inhibición declarada en otros asuntos (LP21-X-2010-000010, LP21-X-2010-000011, LP21-X-2010-000012, LP21-X-2010-000013); pero en el caso bajo análisis se constató que el abogado Alfredo Mendoza Almario funge como único apoderado judicial de la parte actora, por tales motivos y con el ánimo de ser garantista de los derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la carta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente inhibición, y por existir un sentimiento expresado por la Juez contra el mencionado profesional del derecho. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2010, en el juicio que por calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sigue el ciudadano Eduin Alberto Rodríguez Agüero contra la persona jurídica denominada INVERSIONES LUCERITO, C.A.

SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral





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