-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 098

ASUNTO PRINCIPAL: LP10-x-2010-000400
ASUNTO: LP21-R-2010-000081

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Miguel Anibal Valero Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.269, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.811, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nro. 112.377.

PARTE DEMANDADA: EL ROSARIO MALL C.A, propiedad de la ciudadana Elda Josefina Davila de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.497.481.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de octubre de 2010 (folio 35), junto al oficio SME2-1.206-2010, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano Miguel Valero asistido por el abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, contra de la decisión proferida por el prenombrado Juzgado en fecha 05 de octubre de 2010, en la que declaró la Perención del proceso.

Una vez de la recepción, se sustanció conforme con el artículo 125 de la ley adjetiva laboral, fijándose la audiencia oral y pública de apelación mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, para las 8:40 a.m. del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, cuya celebración correspondió para el día lunes, 25 de octubre del año en curso, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la representación judicial de la parte demandada expuso sus argumentos, la Juez procedió inmediatamente a dictar sentencia oral, conforme con la disposición legal mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Expone el abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, en su condición de abogado asistente del accionante, que en fecha 05 de octubre del año que discurre el Tribunal dictaminó la perención del presente proceso, en virtud del computo efectuado el cual no fue el correcto, en el caso se ordenó un despacho saneador y la boleta de notificación claramente indicaba que la parte deberá dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguiente aquel en que conste en autos la consignación del alguacil, corregir el libelo, y el alguacil hizo la consignación el 30 de septiembre del año en curso, presentándose la subsanación el 04 de octubre de 2010, es decir, a los dos días hábiles siguientes, no obstante, la juez hizo el cómputo tomando como fecha el 29 de septiembre (fecha en que fue notificado) y declaró la perención, por lo que se le crea una indefensión a la parte actora. Por las razones expuestas, solicita que se reponga la causa al estado de la juez revise el escrito de subsanación y determine si cumple con lo ordenado en el despacho saneador.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocido el motivo por el cual se recurrió, se procede a observar las actas procesales que integran el presente expediente, evidenciándose que el Juzgado a-quo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte actora a subsanar el escrito libelar en los términos siguientes:

“(…)Visto el escrito libelar consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de agosto de 2010, interpuesto por el ciudadano MIGUEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.269, con domicilio procesal indicado en Urbanización La Candelaria, Calle C-2, Casa Nº 6, Santísima Trinidad, Diagonal a Villas del Río, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, Tlf. 0414-640.72.17; 0274-658.93.35, debidamente asistido jurídicamente; este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el escrito libelar no llena los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, por lo que se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifican: 1.- Determinar quien es el demandante, en razón que el libelo debe ser encabezado por el demandante o en su defecto por su apoderado judicial, no por el abogado que lo asiste, dado que la misma palabra lo índica, lo asiste en su pedimento no peticiona por él. 2.- Indicar todos y cada uno de los salarios devengados por el demandante durante la vigencia de la relación laboral. 3.- Realizar el cálculo de la antigüedad mes a mes con el respectivo salario de cada mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de haber adelantos o anticipos, descontarlos en las fechas en que los recibió e indicar los montos exactos. 4.- Señalar a que períodos (día, mes y año) de tiempo corresponden los conceptos peticionados como vacaciones y utilidades. 5.- Fundamentar en derecho y en hechos el concepto peticionado como Bono Único. 6.- Realizar una narrativa más amplia del por que del reclamo por salarios retenidos, e indicar las fechas exactos en que se produjeron. 7.- Precisar de manera concreta todos y cada uno de los días efectivamente laborados en que se está basando lo reclamado por cesta ticket (Bono de Alimentación). 8.- Clarificar al Tribunal, a que se refiere con el pedimento “cumplimiento del preaviso”, razones de hecho y de derecho. 9.- A que se refiere con el reclamo de porcentaje retenido por la empresa, con fundamentos de hechos y de derecho. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. A tal efecto, líbrese boleta de notificación. (…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Asimismo, libró boleta de notificación, donde indicó a la parte, lo siguiente:

“(…) Al ciudadano MIGUEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.269, con domicilio procesal indicado en Urbanización La Candelaria, Calle C-2, Casa Nº 6, Santísima Trinidad, Diagonal a Villas del Río, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, Tlf. 0414-640.72.17; 0274-658.93.35, que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha ordenó su notificación mediante boleta a los fines de hacer de su conocimiento que se abstuvo de admitir la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, en tal sentido deberá subsanar la misma, en los términos que a continuación se especifica: 1.- Determinar quien es el demandante, en razón que el libelo debe ser encabezado por el demandante o en su defecto por su apoderado judicial, no por el abogado que lo asiste, dado que la misma palabra lo índica, lo asiste en su pedimento no peticiona por él. 2.- Indicar todos y cada uno de los salarios devengados por el demandante durante la vigencia de la relación laboral. 3.- Realizar el cálculo de la antigüedad mes a mes con el respectivo salario de cada mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de haber adelantos o anticipos, descontarlos en las fechas en que los recibió e indicar los montos exactos. 4.- Señalar a que períodos (día, mes y año) de tiempo corresponden los conceptos peticionados como vacaciones y utilidades. 5.- Fundamentar en derecho y en hechos el concepto peticionado como Bono Único. 6.- Realizar una narrativa más amplia del por que del reclamo por salarios retenidos, e indicar las fechas exactos en que se produjeron. 7.- Precisar de manera concreta todos y cada uno de los días efectivamente laborados en que se está basando lo reclamado por cesta ticket (Bono de Alimentación). 8.- Clarificar al Tribunal, a que se refiere con el pedimento “cumplimiento del preaviso”, razones de hecho y de derecho. 9.- A que se refiere con el reclamo de porcentaje retenido por la empresa, con fundamentos de hechos y de derecho. En consecuencia, se acordó su notificación mediante boleta con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos arriba indicados, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.(…)”


En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).


De la transcripción supra, se evidencia que el legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por el legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal manera, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo, así como tutelar que el proceso se lleve debidamente, con base a los principios constitucionales y procesales, debiéndose hacer desde su inicio (con la demanda). Por ello, corresponde al juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar dicha institución, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el Juez procederá conforme lo establecido en el artículo 124 eiusdem.


Además, es importante destacar, que el Juez Sustanciador(a) debe brindar seguridad jurídica y certeza legitima a las partes, y esto se verifica en la providenciación la aplicación del despacho saneador, por lo que en el auto donde se ordena corregir el libelo y en la boleta de notificación, se debe señalar expresamente el momento (lapso) que tiene la parte actora para que presente el escrito de subsanación, por cuanto la norma (Art. 124 LOPT) señala: “que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación” lo que puede producir error o confusión a la parte con respecto al momento en que comienza a computarse el lapso, es decir, si es desde: la fecha en que el alguacil practica la notificación ó la consignación (declaración) en los autos por parte del alguacil de la notificación practicada; De allí, la importancia que en el auto en el cual se ordene la subsanación se exprese desde que momento comienza a transcurrir dicho lapso procesal.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, en el caso bajo análisis constata se observa lo siguiente:
1.- La demanda fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10 de agosto de 2010 y recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el 11 de el mismo mes y año.

2.- Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal a-quo, ordenó aplicar el despacho saneador del escrito de demanda por considerar que no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar al demandante, en los términos que se indicaron en el auto transcrito ut supra.

3.- Luego en fecha 30 de septiembre de 2010, comparece por ante el tribunal el alguacil Freddy Monsalve, y efectua su deposición dejando constancia que en fecha 29 de septiembre de 2010, se traslado a la dirección indicada en la boleta de notificación y fue atendido por el ciudadano Hans Cristian Ibarra Paredes, quien le manifestó que era el apoderado judicial del ciudadano Miguel Valero, por lo que procedió a dejarle la boleta de notificación, consignando en ese acto boleta de notificación debidamente firmada.

4.- En fecha 04 de octubre del año en curso, comparece por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano Miguel Valero parte actora asistido por el abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, mediante la cual presenta subsanación del libelo de demanda.

5.- Seguidamente, en fecha 05 de octubre el Tribunal de Primera Instancia, mediante decisión indicó:

“Visto que la parte actora el ciudadano MIGUEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.951.269., no corrigió el escrito de la demanda interpuesto por él, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación del Despacho Saneador (notificación practicada en su domicilio procesal conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29-09-2010) y de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN del presente proceso. Así se decide. Publíquese.”(Subrayado de la Alzada).

En tal sentido, es preciso destacar que del análisis y revisión de las actas procesales efectuadas por esta alzada al caso concreto, se constató que en el auto donde se ordenó el despacho sanaeador y en la boleta de notificación librada a la parte actora se indicó claramente en la parte in fine que se debe corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la practica de la notificación actuación que realizó el funcionario (consignación) en fecha 30 de septiembre, presentándose el escrito de subsunción en fecha 04 de octubre del año en curso, y al computarse desde el 30 de septiembre de 2010 (fecha de consignación) hasta el 04 de octubre de 2010 transcurrieron dos (2) días hábiles de despacho, los cuales son: viernes, 01 de octubre; y, lunes 04 de octubre de 2010; concluyéndose que el escrito de subsanación fue presentado tempestivamente, es decir, al segundo día hábil de despacho siguiente a la consignación de la notificación, por ello, no operaba el efecto aplicado en la primera instancia como fue la perención.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia, procede a reponer la causa al estado de que la Juez proceda analizar el escrito de subsanación y verifique si cumple con lo ordenado en el auto de fecha 12 de agosto de 2010, para su admisión. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, en su condición de abogado asistente de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 05 de octubre de 2010.

SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, en consecuencia se repone la causa al estado de que la Juez proceda analizar el escrito de subsanación y verifique si cumple con lo ordenado en el auto de fecha12 de agosto de 2010, para su admisión.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral








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