REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
200º y 151º


SENTENCIA Nº 086

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000397
ASUNTO: LP21-R-2010-000035


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y LA SEGURIDAD SOCIAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: ABG. ALVARO REINALDO NAVARRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.917.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.352 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de agosto de 2010 (folio 378), junto al oficio signado con el Nº J2-301-2010, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Piero Samin Contreras Morales, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2010, por el prenombrado Juzgado, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el abogado mencionado contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Una vez de su recepción, se sustanció conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, la audiencia oral y pública de apelación, para las 9:00 a.m. del noveno (9°) día hábil de despacho siguiente, cuya celebración correspondía para el día martes, 05 de octubre del año en curso.

Llegada la hora y el día de la audiencia (05/10/2010), se hizo el anuncio a la puerta de la Sala por la ciudadana Alguacil, y el Tribunal constató que el demandante - recurrente no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, levantándose el acta mediante la cual se dejó constancia de tal hecho (folios 380 y 381).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada como ha sido la incomparecencia del demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre otros los principios de oralidad, inmediación y concentración, los cuales traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a los actos que se fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales el accionante o accionado no se presenten a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la siguiente consecuencia jurídica:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, del contenido de la norma citada se extrae el efecto que debe aplicarse ante la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, advirtiendo que esa inasistencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido el recurrente a la audiencia respectiva, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica establecida en la disposición legal antes transcrita.

Es de advertir, que por ser la parte demandada la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es imperativo para este Tribunal Superior, revisar el fallo recurrido aún y cuando haya quedado desistida la apelación ejercida, no obstante, la norma en comento se refiere a aquellos casos en que la decisión sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, y por cuanto la sentencia objeto del recurso de apelación es a favor del Estado Venezolano, al haberse declarado Sin Lugar la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano Piero Samin Contreras Morales contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cuyo recurso ordinario de apelación fue desistido, por ello, en esta oportunidad quien decide no revisa el mérito de asunto. Y así se decide.

En este orden de ideas, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas concluye este Tribunal declarando el desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Piero Samin Contreras Morales contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2010. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Piero Samin Contreras Morales (parte actora) contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo tipifica el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Cursivas de este Tribunal Superior).

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora-recurrente, por no devengar más de tres salarios mínimos, por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral


GBP/mj