REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: YAKAIRA YATRIZ GIL AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.029, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 12-69, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.----------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: JOEL CHAPARRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.591.121, domiciliado en la Avenida 13, local Comercial Inpaque Joel (al lado del Hotel San Felipe), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana YAKAIRA YATRIZ GIL AZUAJE, identificada en autos, a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Refiere la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano JOEL CHAPARRO BLANCO, ya identificado, fijo la Obligación de Manutención, la cual fue fijada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 19/06/2006, por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.100.00), la cual pide que se aumente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.00), así mismo, la revisión del Bono Especial en el mes de Diciembre fijado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.00), a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700.00), además se fije el Bono Especial del mes de Agosto, para útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.00), y contribuya con los gastos de médico y medicinas, solicita, que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y no ha sido posible, y no ha querido aumentar los montos, y lo que genera la progenitora no le alcanza para sufragar los gastos del niño, así mismo solicitó que el Tribunal estipule el aumento anual y proporcional del 20% de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y que sea depositado en la cuenta
de ahorro Nº 70028250010092187 en el Banco Banfoandes, a nombre de la progenitora ciudadana YAKAIRA YATRIZ GIL AZUAJE.-------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), éste Tribunal admite la solicitud, se acordó citar ciudadano JOEL CHAPARRO BLANCO, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio dieciséis (16), debidamente firmada en fecha 07-06-2010.-----------------------------------------Obra al folio dieciocho (18) Boleta de Citación del demandado debidamente firmada, en fecha, 30-06-2010.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha nueve de agosto de dos mil diez (09-08-2010), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana YAKAIRA YATRIZ GIL AZUAJE, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano JOEL CHAPARRO BLANCO. Se encontró presente la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOEL CHAPARRO BLANCO, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. EL Tribunal abrió a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.---------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (23), Escrito de promoción de pruebas de fecha doce de agosto de dos mil diez (12-08-2010), suscrito por los Fiscales Especial y Auxiliar del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, las cuales son:-------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: ---------------------------------------------------------PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño YERIZON ALEXANDER CHAPARRO GIL, de cinco (05) años de edad, donde se evidencia la filiación con el demandado ciudadano JOEL CHAPARRO BLANCO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el niño antes mencionado, es hijo del ciudadano JOEL CHAPARRO BLANCO. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------ SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la Sentencia, donde se evidencia que el ciudadano JOEL CHAPARRO BLANCO, ofreció la Obligación de Manutención a su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 05-02-2004, los ciudadanos JOEL CHAPARRO BLANCO y YAKAIRA YATRIZ GIL AZUAJE, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano JOEL CHAPARRO BLANCO, a favor de su hijo el niño YERIZON ALEXANDER CHAPARRO GIL, de cinco (05) años de edad, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Además de suministrar un bono especial, en el mes diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) y contribuiría con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando la niña así lo requiriera. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de su hijo
el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad,. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------Obra al folio veinticuatro (24) Auto de fecha veinte de septiembre de dos mil diez (20-09-2010), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público, salvo su apreciación en sentencia definitiva. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.------------------Obra al folio veinticinco (25), Auto de fecha, veinticuatro de septiembre de dos mil diez (24-09-2010), donde el Tribunal declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOEL CHAPARRO BLANCO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, por lo que no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, no haciéndose presente la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YAKAIRA YATRIZ GIL AZUAJE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOEL CHAPARRO BLANCO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, fija el aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales, en el mes de AGOSTO por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) y DICIEMBRE por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Nº 70028250010092187, a nombre de la progenitora ciudadana YAKAIRA YATRIZ GIL AZUAJE, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


T.S.U. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sría

Exp. Nº 6366