REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, once (11) de Octubre de dos mil diez (2010).-------------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 151º

Visto el Escrito de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), suscrito por la Defensora Pública Tercera Abogada: GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien procede como Defensor Judicial del Adolescente OMITIR NOMBRE, mediante el cual, solicita la reposición de la causa en el presente juicio, en
los términos que se resumen a continuación:

… que existe un claro quebrantamiento de las formas sustanciales en el proceso, donde esta estrechamente vinculado el ORDEN PÚBLICO, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, en vista de que en el momento de dictar el auto de admisión ordena librar boletas de citación a los demandados, obviando ordenar se libre la boleta de citación al representante legal del SUPUESTO ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE, codemandado en el presente juicio, acordándolo posteriormente mediante auto… por lo que se crea una incertidumbre e indefensión en la integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir en el acto de la Contestación de la Demanda.
…”solicitó la reposición de la causa hasta el estado de que se dicte nuevamente el auto de admisión y ordene en el mismo, se libre boleta de citación a todos y cada uno de los demandados, incluyendo la de la representante legal del supuesto adolescente CÉSAR JAVIER ANGULO VELOZ, por cuanto las boletas de citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda solo se ordenan en el auto de admisión de la demanda, y dar así estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…

Este Tribunal, para resolver el pedimento formulado por la parte interesada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha cuatro (04) de junio de 2010, éste Tribunal admitió demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, ordenándose el emplazamiento de los demandados, librándose los respectivos recaudos conforme a lo solicitado por la parte demandante, ordenándose igualmente la notificación de la Ciudadana Fiscal Especial Undécima. Así mismo, el Tribunal, visto que se encuentra involucrado en la presente demanda, un adolescente como demandado, ofició a la Coordinación de la Defensa Pública, con la finalidad que se nombrara un defensor para que asumiera la defensa del adolescente OMITIR NOMBRE, recayendo el nombramiento en la Abogado GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera.

En el Libelo de demanda, en el que se da inicio a este proceso, figuran las personas demandantes y demandados, todos, según el demandante, son los sucesores del ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO; en él no se hace referencia a la ciudadana FAIBER JOSEFINA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.100.442, domiciliada en la Urb. Simón Bolívar, calle 3, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa, quien es la progenitora del niño o adolescente, OMITIR NOMBRE, como demandada.

En fecha, dos (02) de agosto de 2010, a solicitud del Tribunal, la Fiscalía Undécima consigna la dirección de la Representante Legal del niño o adolescente, OMITIR NOMBRE, quien a solicitud reiterada de la Defensora Pública Tercera Abogada: GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, debía citarse dicha ciudadana, aduciendo, que la designación de un Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a personas desconocidas, es contraria a derecho. A lo que se pronuncio este Tribunal, por auto de fecha dos (02) de agosto del presente año, en la cual acordó la citación de la ciudadana FAIBER JOSEFINA VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.100.442, en su carácter de representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, librándose recaudos de citación con la orden de comparecencia, y al efecto se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación respectiva.

Visto lo anterior, analizaremos los siguientes artículos que nos establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, referidos todos a los Derechos y Deberes que tienen todos los Niños y Adolescentes, así tenemos:

En el Título II Capítulo I y Capítulo II, que trata de los Derechos, Garantías y Deberes, se encuentran plasmados algunos artículos, específicamente en los artículos 10, 11, 13, los cuales se refieren a que todos los Niños y adolescentes son sujetos de derecho y por lo tanto gozan de todos los derechos y garantías que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico y en la Convención sobre los Derechos del Niño; dichos artículos nos orientan a que los Adolescentes pueden actuar por sí mismos, sin la representación legal, aunado a lo anterior, los siguientes artículos, nos inducen a interpretar que los niños y o adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes y que pueden tramitar cualquier asunto por ante los Tribunales de Protección, llámense Tribunales Especiales, ya que han sido considerados sujetos activos o sujetos pasivos.
También podríamos citar:

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial…

Artículo 85. Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o Funcionario Público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que èste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. TODOS LOS ADOLESCENTES TIENEN PLENA CAPACIDAD DE EJERCER DIRECTA Y PERSONALMENTE ESTE DERECHO. (Negrillas mías).
Para el ejercicio de este derecho, el estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes. (Negrillas mías).

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al Debido Proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

La actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 451, la Capacidad Procesal del Adolescente, la cual contempla lo siguiente:
“Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la Ley les reconoce capacidad de ejercicio; en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial.
En aquellos procesos iniciados por los y las adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables pueden intervenir como terceros interesados. (Negrillas mías).

Analizados los artículos anteriores, podemos observar que, el adolescente puede intervenir personal y directamente en todos los asuntos que sean de su interés, sin la intervención de su representante legal, sólo intervendrán como terceros interesados, así lo dice claramente el artículo antes mencionado.

En consecuencia, este Tribunal, como garante del debido proceso y en aras de preservar la trasgresión de las normas, y en el cual observa que todos los demandados en la presente causa han sido debidamente citados DECLARA SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la Defensora Pública Tercera Abogada: GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.---------

Visto el escrito de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, (27-09-2010), mediante el cual, el Abogado Fiscal Especial (A) Undécimo JESÚS ALEXANDER DUARTE, solicitó se revoque por Contrario Imperio, el auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 2010, por cuanto la ciudadana FAIBER JOSEFINA VELOZ, identificada anteriormente, no es demandada en la presente causa, y carece de cualidad para estar en juicio, ya que el adolescente, OMITIR NOMBRE, puede actuar personal y directamente en defensa de sus derechos, tal como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 451.

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, es necesario determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, también denominados autos del proceso. °

Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar, ordenar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa). -

En este orden de ideas, se observa que los autos de mero trámite o sustanciación, señalados
en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. ---------------------------------------------------------------
De lo señalado anteriormente, se desprende que corresponde al Tribunal que dictó el auto de mero trámite o sustanciación resolver lo relativo a la procedencia o no de su revocatoria, analizando para ello si el mismo contiene algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. -------------------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, el auto dictado por este Tribunal objeto del recurso interpuesto, efectivamente, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, toda vez que ordenó la citación de la ciudadana FAIBER JOSEFINA VELOZ, identificada anteriormente, lo que constituyen autos del proceso, de manera que se impulse la continuación del juicio, por lo que la parte actora ejerció el recurso idóneo contra el pronunciamiento de este Tribunal; ello así corresponde a este juzgador resolver la solicitud de revocatoria. ----------------------------------------------------------------------

En cuanto a la procedencia o no del recurso, se aprecia que el auto que acordó la citación, incurrió en un error, puesto que tal y como lo señala la parte, la ciudadana
FAIBER JOSEFINA VELOZ, no tiene cualidad para ser demandada, aunado a que el adolescente, tiene plena capacidad para actuar en todos los procesos en que tenga interés. En consecuencia, por lo motivos antes expresados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto que había ordenado la citación de la ciudadana FAIBER JOSEFINA VELOZ, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).CÚMPLASE. ----------------------------------------------------------------------
En tal sentido, se ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que sean devueltas a este Tribunal,
los recaudos de citación enviados a ese Tribunal en fecha. ASI SE DECIDE. --------------------
Se notifica a las partes, de conformidad con el artículo 251. --------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sría.

Exp. Nº 4321.
CAVM.-