REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARYURI ESMERALDA MOLINA CANTILLO
Y WILMER ALBERTO YZARRA, venezolanos, mayores de edad, la primera oficios del hogar y
el segundo albañil, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.733.760 y V-16.678.530 respectivamente, domiciliada la primera en Santa Elena de Arenales, Caño Zancudo, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y el segundo en Santa Elena de Arenales, Caño Zancudo, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, pagaderos a partir del 08-10-010; más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como Bono Escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) como Bono de Navidad, los cuales son destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0054150010003857 del Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la madre de su hijo. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARYURI ESMERALDA MOLINA CANTILLO Y WILMER ALBERTO YZARRA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6684 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6684
Ghuizap.-
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