REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana AMÉRICA CATALINA AMAYA AMEZQUITA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante,
titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.527, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-12.355.065, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, contra el ciudadano NELSÓN SEGUNDO RUBIO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.794.031, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, calle Camagua, Segunda calle, casa Nº 124, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A
del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano NELSÓN SEGUNDO RUBIO MORENO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a
la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano NELSÓN SEGUNDO RUBIO MORENO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto
a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos
NELSÓN SEGUNDO RUBIO MORENO Y AMÉRICA CATALINA AMAYA AMEZQUITA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 53, Folios Nos 063 y 064, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 271, Folio Nº 136, Año: 2003. TERCERO: Copia simple de las cédulas
de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----
En la solicitud la ciudadana: AMÉRICA CATALINA AMAYA AMEZQUITA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano NELSÓN SEGUNDO RUBIO MORENO,
por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 53, Folios Nos 063 y 064, Año: 1997. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------Señalando la ciudadana: AMÉRICA CATALINA AMAYA AMEZQUITA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años
de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de conformidad con lo previsto al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre, todo de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo, la madre viene ejerciendo la custodia, quien tiene el contacto directo con el niño, y la mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, serán compartidos por ambos padres; la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres. Se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 segundo parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para gastos de útiles escolares y otros gastos propios de esa actividad, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos propios de la época, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tendrá contacto directo con su hijo, el mismo se establece sin limitación, es decir; RÉGIMEN ABIERTO, así como por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y cada fin de semana personalmente de contacto personal y para las temporadas de vacaciones las compartirá una mitad con la madre y la otra mitad con el padre; cualquier otro tipo de paseos y viajes, serán con la autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, declaran que no se adquirieron bienes que puedan integrar la sociedad conyugal o de gananciales, en todo caso cualquier bien que pudiera existir es de la entera propiedad, posesión y dominio del cónyuge adquiriente, por lo que podrán enajenarlos o grabarlos a cualquier título gratuito u oneroso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NELSÓN SEGUNDO RUBIO MORENO Y AMÉRICA CATALINA AMAYA AMEZQUITA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado
por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 53, Folios Nos 063 y 064, Año: 1997.--------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta y así continuará, de conformidad con lo previsto al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre, todo de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo
351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en
lo sucesivo, la madre viene ejerciendo la custodia, quien tiene el contacto directo con el niño, y la mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, serán compartidos por ambos padres; la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres. Se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 segundo parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para gastos de útiles escolares y otros gastos propios de esa actividad, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE
de cada año, para los gastos propios de la época, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dichos montos es decir, la obligación de manutención mensual como los bonos especiales deberán ser ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el
padre tendrá contacto directo con su hijo, el mismo se establece sin limitación, es decir; RÉGIMEN ABIERTO, así como por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y cada fin de semana personalmente de contacto personal y para las temporadas de vacaciones las compartirá una mitad con la madre y la otra mitad con el padre; cualquier otro tipo de paseos y viajes, serán con la autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6246
Ghuizap.-
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