REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NATHALIE LABRADOR PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular
de la cédula de identidad Nº V-12.993.813, domiciliada en la Manzana 16, casa Nº 325, Urbanización Las Brisas, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio DORIS DEL VALLE ACEVEDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.071.942, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.257, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER LEÓN JUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cedula de identidad Nº V-11.086.507, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, avenida 1, casa Nº 14, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ JAVIER LEÓN JUAREZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ JAVIER LEÓN JUAREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto
a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER LEÓN JUAREZ Y NATHALIE LABRADOR PARRA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 260, Folio Nº 260, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 423, Folio Nº 212,
Año: 1997. TERCERO: Copias Certificadas de las Constancias de Residencias de los ciudadanos NATHALIE LABRADOR PARRA Y JOSÉ JAVIER LEÓN JUAREZ, expedidas por el Consejo Comunal Parque Residencial “Urb. Las Brisas”, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo y por la Prefectura del Poder Popular Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: NATHALIE LABRADOR PARRA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ JAVIER LEÓN JUAREZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 260, Folio Nº 260, Año: 1995. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.---------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: NATHALIE LABRADOR PARRA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA: Ha permanecido bajo la custodia, atención, control y cuidado de la progenitora y madre responsable. LA PATRIA POTESTAD: Es compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Siempre se ha mantenido un Régimen Abierto, visitándola su padre
de acuerdo a sus posibilidades, dándole apoyo y comprensión como padre, atención y cuidado, siempre sin perjudicar sus horas de estudio, ni de descanso y visitarla en su residencia. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre siempre le ha suministrado todos sus gastos de estudio y manutención. Se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, teniendo un ajuste de forma automática y proporcional, los cuales se entregará de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno, los cuales deberá cancelar oportunamente. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, declaran que no adquirieron bienes de fortuna y por tanto no hay nada que liquidar, así mismo quedo establecido entre las partes, que cualquier bien mueble o inmueble, que adquiera cualquiera
de los cónyuges, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ JAVIER LEÓN JUAREZ Y NATHALIE LABRADOR PARRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 260, Folio Nº 260, Año: 1995.---------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA: Ha permanecido y seguirá bajo la custodia, atención, control y cuidado de la progenitora y madre responsable. LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Siempre se ha mantenido un Régimen Abierto, visitándola su padre de acuerdo a sus posibilidades, dándole apoyo y comprensión como padre, atención y cuidado, siempre sin perjudicar sus horas de estudio, ni de descanso y visitarla en
su residencia. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre siempre le ha suministrado todos
sus gastos de estudio y manutención. Se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, teniendo un ajuste de forma automática y proporcional
en un veinte por ciento (20%) anual, los cuales se entregará de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno, los cuales deberá cancelar oportunamente, los cuales también serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6529
Ghuizap.-