REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUSNEIRY ELIZABETH GUILLEN y
LISANDRO GARCÍA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, la primera docente y el segundo médico veterinario, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.249.763 y V-12.656.618 respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Orosman Rojas, calle principal, casa Nº 2, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,
y el segundo en la calle 3, avenida 2, casa Nº 37, Santa Elena de Arenales, Parroquia Obispo Ramos de Lora, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRE, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre de sus hijos, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes
de AGOSTO de cada año, como Bono Escolar, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), destinados a los gastos de útiles escolares y uniformes, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, como Bono de Navidad, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) los cuales son destinados para la compra de la ropa y calzado que sus hijos requieran. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRE, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUSNEIRY ELIZABETH GUILLEN y LISANDRO GARCÍA GUERRERO,
en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6707 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6707
Ghuizap.-
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