REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELIZABETH DUPERLY ACEVEDO QUINTERO y EDUARDO EMIRO VILLASMIL CELIS, venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante y el segundo funcionario policial, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.900.703 y V-16.886.729 respectivamente, domiciliada la primera en el Sector 12 de octubre, calle 17, casa
Nº 6-54, de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en El Moralito, calle 6, casa Nº 16, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a
favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) los días quince (15) de cada mes y CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) los días treinta (30) de cada mes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad
de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) como bono Escolar, una vez que su hija comience su período escolar y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) como Bono de Navidad, los cuales son destinados para la compra de la ropa y calzado que su hija requiera. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres
en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELIZABETH DUPERLY ACEVEDO QUINTERO y EDUARDO EMIRO VILLASMIL CELIS, en beneficio de
la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena
el archivo del expediente Nº 6712 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6712
Ghuizap.-