REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA MIREYA ARAQUE VILLASMIL y EDGAR GERARDO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.242.343 y V-7.767.881 respectivamente, domiciliada la primera en el Kilómetro 49 vía Santa Bárbara, entrada por El Taparo, casa 37, Finca San Isidro del Estado Mérida, y el segundo en el Kilómetro 49 vía Santa Bárbara, entrada por el Taparo, casa Nº 37, Finca San Isidro del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño y adolescente OMITIR NOMBRES, de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, para cada uno de sus hijos, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cada uno de sus hijos, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cada uno de sus hijos, los cuales son destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 1150090134002714207 del Banco Exterior a nombre de la madre de sus hijos. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño y adolescente OMITIR NOMBRES, de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia
éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA MIREYA ARAQUE VILLASMIL y EDGAR GERARDO MORALES, en beneficio del niño y adolescente OMITIR NOMBRES, de seis (06) y
trece (13) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo
del expediente Nº 6714 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6714
Ghuizap.-