REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano KILLER JOSÉ CONTRERAS BARÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.960, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio DAYAMNY GRANDERSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.509, contra la ciudadana MARIELA NIRLA FLORES JÍMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.011.210, domiciliada en la Urbanización Divino Niño, casa Nº 21, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARIELA NIRLA FLORES JÍMENEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA NIRLA FLORES JÍMENEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada
una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto
a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos KILLER JOSÉ CONTRERAS BARÓN Y MARIELA NIRLA FLORES JÍMENEZ, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 13, Folio Nº 43, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento
de los hijos: LUIGGI ANTONIO CONTRERAS FLORES, OMITIR NOMBRES, expedidas la primera y
la última por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, y la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, bajo las Actas Nos 109, 255 y 324, Folios Nos 114, 260 y 329, Años: 1991, 1996 y 2001. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------------------------ Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano KILLER JOSÉ CONTRERAS BARÓN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIELA NIRLA FLORES JÍMENEZ, por ante el Registrador Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 21, Folios Nos 079, 080, 081, 082. Año: 1994.--- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: LUIGGI ANTONIO CONTRERAS FLORES, mayor de edad, el adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: KILLER JOSÉ CONTRERAS BARÓN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.-----------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, la cual
se ha venido ejerciendo de mutuo acuerdo entre ellos y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, de la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) semestrales, en los meses de JULIO y DICIEMBRE, los cuales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual y serán entregados a la madre, quien dará el recibo correspondiente, y los demás gastos es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en
el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, decidieron que será ABIERTO, el padre sacará a sus hijas los fines de semana, cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos KILLER JOSÉ CONTRERAS BARÓN Y MARIELA NIRLA FLORES JÍMENEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, en el Acta
Nº 13, Folio Nº 43, Año: 1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá ejercida por ambos padres, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo de hecho de mutuo acuerdo entre los padres, y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, de la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) semestrales, en
los meses de JULIO y DICIEMBRE, los cuales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual y serán entregados a la madre, quien dará el recibo correspondiente, y los demás gastos es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados
por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, decidieron que será ABIERTO, el padre sacará a sus hijas los fines de semana, cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6535
Ghuizap.-
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