REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: IRMA FLOREZ GUILLEN y JONATHAN DE
LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, la primera oficios del hogar y
el segundo comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.203.292 y V-19.503.250 respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio El Carmen, calle 4, casa Nº 13-23, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en el Barrio La Playita, Sector El Milagro, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de
El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) los
15 y 30 de cada mes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), destinados a los gastos de útiles escolares y uniformes, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como Bono de Navidad, los cuales son destinados para
la compra de la ropa y calzado que su hijo requiera. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: IRMA FLOREZ GUILLEN y JONATHAN DE LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6701 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6701
Ghuizap.-