REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ISMELDA DEL ROSARIO MORA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.570, domiciliada en el Barrio San Isidro al frente
de la Licorería Love Store, casa Nº 01, Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.357.273, con domiciliado en el Barrio El Amparo, calle principal, casa s/n, final de la Urbanización Domingo Roa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN PÉREZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN PÉREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada
una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto
a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUILLEN PÉREZ e ISMELDA DEL ROSARIO MORA CEGARRA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folios Nos 31 y 32, Año: 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio
Zea del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 83 y 52, Folios Nos 042 y 052, Años: 1995 y 1999. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: ISMELDA DEL ROSARIO MORA CEGARRA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN PÉREZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folios Nos 31 y 32, Año: 1992. De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente. Señalando la ciudadana: ISMELDA DEL ROSARIO MORA CEGARRA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.---------------------LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 70028210060324201 del Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la madre de sus hijos; así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el artículo
369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el padre los buscará en el hogar de la madre, todos los fines de semana, el día sábado y los retornará el
día domingo, igualmente podrá tener contacto con sus hijos por vía telefónica, computarizada. Las vacaciones serán compartidas, es decir; en los escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa, serán rotativos de mutuo acuerdo entre los padres, igualmente las decembrinas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron bienes. Desde la fecha de la solicitud de divorcio cada uno que adquiera bienes de fortuna, serán para el adquiriente que lo adquiera y no forma parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUILLEN PÉREZ e ISMELDA DEL ROSARIO MORA CEGARRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folios Nos 31 y 32, Año: 1992. -------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.----------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES
(Bs. 350,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes,
la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 70028210060324201 del Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la madre de sus hijos; así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el padre los buscará en el hogar de la madre, todos los fines de semana, el día sábado y los retornará el
día domingo, igualmente podrá tener contacto con sus hijos por vía telefónica, computarizada. Las vacaciones serán compartidas, es decir; en los escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa, serán rotativos de mutuo acuerdo entre los padres, igualmente las decembrinas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6528
Ghuizap.-