REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN CEBALLOS SALAS Y JUAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.049.676 y V-8.082.003 respectivamente, domiciliada la primera en Residencias La Galera, carrera cuarta, diagonal a la Urbanización Los Educadores, nivel 2, apartamiento B-4, El Llano, Tovar del Estado Mérida, y el segundo en la calle 11, Sector
Cristo Rey, Quinta El Carmen, El Llano, Tovar del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública cuarta Suplente Abogada GRIS MARY NEWMAN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a
la abuela materna ciudadana CARMEN DE JESÚS SALAS DE CEBALLOS, los primeros cinco (5)
días de cada mes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, como Bono Escolar, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) destinados a los gastos de útiles escolares y uniformes, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, como Bono de Navidad, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), destinados a la compra de ropa y calzado que su hija requiera. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional
en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN CEBALLOS SALAS Y JUAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, da carácter
de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6739 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6739
Ghuizap.-
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