REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YRMA ARAQUE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, bedel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.174, domiciliada en el Sector la Madrid, vía Panamericana, casa s/n, cerca de granzonera agregados Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, progenitora del niño y la adolescente: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente. ------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES; Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-------------------------------------PARTE DEMANDADA: SALVADOR QUINTERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.245, domiciliado en Guachizon, sector la Florida
parte alta, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.-------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha ocho (08) de marzo
de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana YRMA ARAQUE DE QUINTERO, antes identificada, manifiesta, que el padre de sus hijos, ciudadano SALVADOR QUINTERO CORDERO, no cumple en parte con la obligación de manutención a la que legalmente esta obligado para con sus hijos, desde hace dos (02) años aproximadamente, el padre de sus hijos abandonó
el hogar, no aporta nada de la obligación de manutención de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley que rige la materia, no da razón cierta del porque no quiere aportar
como obligación de manutención, aun cuando tiene un trabajo fijo ya que en los actuales momentos trabaja como profesor para el Ministerio del Poder Popular para la Educación,
sucede que en fecha seis (06) de octubre de 2009, fue citado el padre de mis hijos a la
Defensa Pública, no queriendo el mismo fijar la Obligación a pesar de que la Defensora Pública le explico la obligación de hacerlo. Y ahora en fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, ha depositado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), queriendo eludir con ello las responsabilidades que tiene para con sus hijos, el mismo quiere depositar lo que a su bien tenga y no lo que sus hijos necesitan para vivir, por lo que solicitó se fijen las siguientes cantidades a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Solicitó que las mismas sean fijadas en las siguientes cantidades: 1.- Mensualmente: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.00), los cuales solicitó sean entregados en forma quincenal, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.00). cada quince días. 2.- Tres (03) bonos Especiales: uno (01) en el mes de Julio de cada año por la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (bs. F. 700.00), a fin de cubrir las necesidades escolares, como útiles y uniformes escolares; Otro en
el mes de Agosto de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00), a fin de satisfacer el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juego que tienen sus hijos tipificado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00), además solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamiento médicos y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento
en que se susciten. Asimismo solicitó sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley in comento, el cual pide se fije en un treinta por ciento (30%) anual.------------------En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó
la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, a los fines de que informen a este despacho cual es la capacidad económica del demandado, indicando su remuneración mensual, con sus descuentos y cualquier beneficios que pueda percibir el mismo, asimismo que informen sobre el beneficio de seguro médico que tienen los trabajadores al servicio de ese Ministerio y si el niño y la adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente, están inscritos en el mismo. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas y el oficio correspondientes.--------------------------------------------------------------------Obra al folio diecisiete (17), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 18-03-2010.----------------------------------------------------------- Obra al folio diecinueve (19), Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 02-06-2010.----------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dos (02) de Julio de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontró presente el ciudadano SALVADOR QUINTERO CORDERO, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana YRMA ARAQUE DE QUINTERO, no se hizo presente, se encontró presente la Abogada MARY
ROSA ZAMBRANO MORALES; Defensora Pública Primera, quien expuso: “solicito se continué
con la presente causa hasta que culmine con sentencia defitivamente firme”, el Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes, por cuanto no compareció la parte actora. siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano SALVADOR QUINTERO CORDERO, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial, el tribunal abrió a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 517 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------ Obra al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010), suscrito por la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES; Defensora Pública Primera.----------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- PRIMERO: DOCUMENTALES: ----------------------------------------------------------------------------
A)Valor y mérito de las Partidas de Nacimiento del niño y la adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente, donde consta y se comprueba la filiación que existe entre el demandado y sus hijos.. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niño y la adolescente son hijos del ciudadano SALVADOR QUINTERO CORDERO, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------- B) Valor y Mérito de la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no darle oportuna Contestación a la Demanda. De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La Confesión Ficta, por no comparecer al acto de contestación de la demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro
de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por
la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en
tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.----------SEGUNDO: Solicito se ratifique el oficio signado con el Nº 0448 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela a fin de que remitan a este Tribunal la constancia de cargo y sueldo de el demandado.----------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), se declara concluido el lapso probatorio
y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 0448, de fecha 23-07-2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede un lapso de treinta (30) días de despacho, para que sean consignadas las resultas del mencionado oficio.-------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintisiete (27), auto de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES; Defensora Pública Primera, salvo su apreciación en sentencia definitiva y en cuanto al numeral SEGUNDO, se acordó ratificar el oficio Nº 0448, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, relacionado con la constancia de cargo y sueldo del demandado.------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta (30), Oficio Nº DGORR-HH-005180, de fecha 17-06-2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual remiten respuesta al oficio Nº 0448, de fecha 11-03-2010, ofreciendo la solicitud requerida- Obra al folio treinta y uno (31), auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), declarando concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.--------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano SALVADOR QUINTERO CORDERO, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento al vínculo parental, responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo
o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades
del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem,
es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido,
esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------

DECISIÓN

De acuerdo a lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YRMA ARAQUE DE QUINTERO, plenamente identificada en autos,
en contra del ciudadano SALVADOR QUINTERO CORDERO, igualmente identificado en autos.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 70054150060271157 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: YRMA ARAQUE DE QUINTERO, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. -----------------------------------
Se ordena al ciudadano SALVADOR QUINTERO CORDERO, cumplir con los requisitos exigidos
por el IPAS M.E., para que sus hijos sean inscritos en el mismo y gocen de los servicios médicos, de laboratorio y odontológicos, que presta este Instituto y al cual tienen derecho, por ser hijos del ciudadano SALVADOR QUINTERO CORDERO. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------En cuanto al bono que se solicita en el mes de Agosto, éste Tribunal hace la siguiente consideración: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 63, no específica en su contenido, que los niños o adolescentes gocen de un bono para recreación, inclusive, no señala en sus artículos que se deben fijar bonos en agosto y diciembre, pero la práctica de los Tribunales ha sido la de fijar en forma reiterada DOS BONOS, uno en Agosto
para los gastos escolares y otro en Diciembre, para los gastos decembrinos; En consecuencia, éste Tribunal, se abstiene de fijar el tercer bono, que solicita la parte demandante.
ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sría
Exp. Nº 6153
CAVM.-