REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano GENNYS ANTONIO OCANDO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula
de identidad Nº V-10.682.075, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.725, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.417, contra la ciudadana YEUDYST YUDETSY FUENTES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, contador público, titular de la cedula de identidad Nº V-10.682.485, domiciliada en la Urbanización Bello Monte, calle 5, casa Nº 2-58, Sector La Gloria, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud,
y se emplazó a la ciudadana YEUDYST YUDETSY FUENTES HERNÁNDEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal.
Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a)
del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha primero (01) de octubre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YEUDYST YUDETSY FUENTES HERNÁNDEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y
el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al
orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GENNYS ANTONIO OCANDO ALBORNOZ Y YEUDYST YUDETSY FUENTES HERNÁNDEZ, antes identificados, expedida por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 158, Folios Nos 335-336, Año: 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1861, Folio Nº 472, Año: 1992. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---En la solicitud el ciudadano GENNYS ANTONIO OCANDO ALBORNOZ, identificado en autos, manifestó
que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YEUDYST YUDETSY FUENTES HERNÁNDEZ, por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 158, Folios Nos 335-336, Año: 1992.-----------------------------------------------
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.--------------Señalando el ciudadano: GENNYS ANTONIO OCANDO ALBORNOZ, identificado en autos, que de mutuo
y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por
el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, cuya cantidad será entregada a la madre. más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE, como BONO ESCOLAR, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y otro
en el mes de DICIEMBRE, como BONO DE NAVIDAD, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales deberán incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, conviniendo ambos padres en que dicho incremento será de un mínimo del diez por ciento (10%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, lo establecieron de forma ABIERTA y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien para la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando
así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a
dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GENNYS ANTONIO OCANDO ALBORNOZ Y YEUDYST YUDETSY FUENTES HERNÁNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como
se evidencia bajo el Acta Nº 158, Folios Nos 335-336, Año: 1992.------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y dolescentes. LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, cuya cantidad será entregada a la madre. más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE, como BONO ESCOLAR, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y otro en el mes de DICIEMBRE, como BONO DE NAVIDAD, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Dichas cantidades, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales deberán incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, conviniendo ambos padres en que dicho incremento será de un mínimo del diez por ciento (10%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, lo establecieron de forma ABIERTA y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 4961
Ghuizap.-
|