REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.834, representada por su legitima madre la ciudadana CIRUBET MÁRQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.985, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y JUAN GABRIEL GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.208.292, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.769; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------- Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, se le dio entrada y se declaro incompetente por la materia para conocer y decidir el presente procedimiento, declinando la competencia.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), vista la declinatoria de competencia en razón
de la materia, se avoco al conocimiento de la causa, se reanudará una vez conste la notificación de
las partes, se notificó a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Obra al folio quince (15) boleta de notificación debidamente firmada la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de fecha 14-05-2009. En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia del ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EVER VILLASMIL RAMÍREZ, identificados en autos, mediante el cual se da por notificado del avocamiento. Obra al folio veintiuno (21) boleta de notificación de la ciudadana OMITIR NOMBRE, representada por su legitima madre la ciudadana CIRUBET MÁRQUEZ ARAQUE, debidamente firmada en fecha 04-06-20209. Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), quedo decretada dicha separación de cuerpos.--------------Mediante escrito que corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente, de fecha 27-09-2010, los ciudadanos OMITIR NOMBRE Y JUAN GABRIEL GARCÍA CONTRERAS, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EVER VILLASMIL RAMÍREZ, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un
año de decretada la separación de cuerpos, y no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, es por lo
que solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, todo de conformidad con
lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente. Por auto de fecha treinta (30)
de septiembre de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN GABRIEL GARCÍA CONTRERAS Y SHIRLEY DEL CARMEN LÓPEZ MÁRQUEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 52, Folio Nos 072-073, Año: 2006.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JUAN GABRIEL GARCÍA CONTRERAS Y
SHIRLEY DEL CARMEN LÓPEZ MÁRQUEZ, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis de diciembre de dos mil seis (16-12-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron
al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal no procrearon hijos. Fijaron el domicilio conyugal en
el Barrio Ajuro, calle principal, casa Nº 106, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día ocho de julio de dos mil nueve (08-07-2009), bajo las siguientes estipulaciones.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL RÉGIMEN FAMILIAR: Declaran que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal manifiestan que no adquirieron bienes que sean objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal, cada cónyuge por su propia cuenta responderá a las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos la plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos JUAN GABRIEL GARCÍA CONTRERAS Y SHIRLEY DEL CARMEN LÓPEZ MÁRQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis de diciembre de dos mil seis (16-12-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en Acta Nº 52, Folio Nos 072-073, Año: 2006. ASÍ SE DECIDE.---------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5269
Ghuizap.-
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