REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ELBANO DE JESÚS RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.071.964, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.123, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.277, hábil, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 429, Folio Nº 385, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar los nombres y apellidos del progenitor de la adolescente, lo hizo como: ELBANO DE JESÚS R. CONTRERAS, siendo lo correcto así: ELBANO
DE JESÚS RIVAS CONTRERAS. SEGUNDO: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente,
lo hizo como: HOSPITAL EL VIGÍA, DE ESTA CIUDAD, siendo lo correcto así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en la partida de nacimiento emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el siguiente error: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: HOSPITAL EL VIGÍA, DE ESTA CIUDAD, siendo lo correcto así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, como se evidencia
de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y siguientes del Código Civil Vigente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 429, Folio Nº 385, Año: 1996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 430, Folio Nº 430; Año: 1996, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al apellido del progenitor y el lugar de nacimiento de la adolescente, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”,
donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente identificada en autos. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de la adolescente AURYMIR DEL CARMEN RIVAS MOLINA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dos (02) de agosto de 2010, consignó el ciudadano ELBANO DE JESÚS RIVAS CONTRERAS, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, identificadas en autos, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente.----Por acta de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (23), Boleta de Citación del Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27/10/2010.------------------------------------------------- En fecha trece (13) de octubre de 2010, el ciudadano ELBANO DE JESÚS RIVAS CONTRERAS, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, identificadas en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veintiséis (26). Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, vista las pruebas promovidas por el ciudadano ELBANO DE JESÚS RIVAS CONTRERAS, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, identificadas en autos, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.------En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
OR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos
Çdel Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los nombres y apellidos del progenitor de la adolescente, deben aparecer así: ELBANO DE JESÚS RIVAS CONTRERAS. El lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en la partida de nacimiento emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------------------------- En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6512
Ghuizap.-