REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAVIER ANTONIO LAGUNA ROJAS Y MARÍA ANDREINA PÉREZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.549.622 y V-18.615.797 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GENIS CRESPO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete de octubre de dos mil siete (17-10-2007).-------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, los ciudadanos
JAVIER ANTONIO LAGUNA ROJAS Y MARÍA ANDREINA PÉREZ VERGARA, expusieron: Por cuanto
ha transcurrido más de un año de decretada la separación de cuerpos, y no ha habido reconciliación, es por lo que solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a
que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este
Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER ANTONIO LAGUNA ROJAS Y MARÍA ANDREINA PÉREZ VERGARA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Palmira del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 1, Folios Nos 2 al 3, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, signada con el Acta Nº 440, Año: 2004. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-----------------------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JAVIER ANTONIO LAGUNA ROJAS Y MARÍA ANDREINA PÉREZ VERGARA, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Palmira
del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío Los Caraños, jurisdicción del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día diecisiete de octubre de dos mil siete
(17-10-2007), bajo las siguientes estipulaciones:----------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, el padre pasará como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, dentro de los primeros tres días de cada mes, y
será consignado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
localidad de Arapuey, Estado Mérida, además cancelará un bono especial por vestuario en navidad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), dichas cantidades tendrán
un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual y la cobertura de
los gastos de medicina en su totalidad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen Amplio en los términos y condiciones que establezcan ambas partes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien ganancial, por lo que no existen obligaciones o beneficios a cargar a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen
que reclamar por ningún concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos
que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es
por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud
de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos JAVIER ANTONIO LAGUNA ROJAS Y MARÍA ANDREINA PÉREZ VERGARA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha primero de agosto de dos mil tres (01-08-2003), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Palmira del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 1, Folios
Nos 2 al 3, Año: 2003.--------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis
(06) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con
lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre pasará como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, dentro de los primeros tres días de cada mes, y será consignado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad de Arapuey, Estado Mérida, además cancelará un bono especial por vestuario en navidad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual y la cobertura de los gastos de medicina en
su totalidad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen Amplio en
los términos y condiciones que establezcan ambas partes. ASÍ SE DECIDE.---------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 2277
Ghuizap.-