REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera,
oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.451.532, domiciliada en la Pedregosa,
sector 12 de Marzo (al pasar el puente ), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,
quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen
de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: OMAR DE JESUS MONTERROZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.618, domiciliado en el Sector la Inmaculada, avenida 15 Bis, calle 11, casa Nº 41, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ ESPINOZA, identificada en autos,
a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Refiere la solicitante, que el padre
de su hija ciudadano OMAR DE JESUS MONTERROZA HERRERA, ya identificado, fijo la Obligación de Manutención, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 15/10/2007, en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.100.00), cantidad esta, que no es suficiente para sufragar los gastos médicos, medicinas, alimentación, vestuario y educación de la niña y han pasado 3 años desde ese entonces, por lo cual solicita que dicha Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.00), así mismo, la revisión de los Dos Bonos Especiales del mes de Septiembre fijado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.00), sea aumentado a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.00) y
el mes de Diciembre fijado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.00), a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.00), y contribuya con los gastos de médico y medicinas, solicitó que el presente caso fuera derivado al Tribunal competente por cuanto la progenitora trató de llegar a un acuerdo amistoso y no fue posible, y no ha querido aumentar los montos, y lo que genera la progenitora no le alcanza para sufragar los gastos de la niña, así mismo solicitó que el Tribunal estipule el aumento anual y proporcional del 25% de la Obligación de Manutención, como de los Bonos Especiales, y que sea depositado en la cuenta de ahorro de la
Entidad Bancaria Bicentenario Nº 01570007-0028-23-0010097570, a nombre de la progenitora ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ ESPINOZA.-------------------------------------------------------------
En fecha uno (01) de Julio de dos mil diez (2010), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar al ciudadano OMAR DE JESUS MONTERROZA HERRERA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran
o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente firmada en fecha 14-07-2010..-----------------------Obra al folio diecinueve (19) Boleta de Citación del demandado debidamente firmada, en fecha 27-07-2010.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez (24-09-2010), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, se encontraron presentes los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN PEREZ ESPINOZA y OMAR DE JESUS MONTERROZA HERRERA. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Especial Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “visto que no ha sido posible un acuerdo amistoso entre las partes, solicito se de por terminado el Acto Conciliatorio y se continúe con el procedimiento”. En la misma fecha tuvo lugar el
acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de ley, se hizo presente el ciudadano: OMAR DE JESUS MONTERROZA HERRERA, quien solicitó una prórroga a fin de
dar contestación a la demanda. El Tribunal acordó diferir el Acto de la Contestación de la Demanda, para el tercer día de despacho siguiente. -------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24), Escrito de promoción de pruebas de fecha treinta de septiembre de
dos mil diez (30-09-2010), suscrito por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.--------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: --------------------------------------------------------DOCUMENTALES:
1.-Valor y Mérito de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, donde se evidencia la filiación con el demandado ciudadano OMAR DE JESUS MONTERROZA HERRERA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello,
razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que la niña antes mencionada, es hija del ciudadano OMAR DE JESUS MONTERROZA HERRERA. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.- Valor y Mérito de la copia certificada de la Decisión, donde se evidencia que el demandado OMAR
DE JESUS MONTERROZA HERRERA, ofreció la Obligación de Manutención a favor de su hija la niña SINDI ANAIS MONTERROZA PEREZ, de seis (06) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 15/10/2007, los ciudadanos OMAR DE JESUS MONTERROZA HERRERA y MARIA DEL CARMEN PEREZ ESPINOZA, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano OMAR DE JESUS MONTERROZA HERRERA, a favor de su hija la niña SINDI ANAIS MONTERROZA PEREZ, de seis (06) años de edad, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00) mensuales. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de su hija la niña SINDI ANAIS MONTERROZA PEREZ, de seis
(06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- 3.-Valor y mérito de la Copia Certificada Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal la Pedregosa del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que demuestra que la residencia de la niña OMITIR NOMBRE, es competencia de este Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos y que la niña está residenciada dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
El Tribunal, no admitió las pruebas promovidas por el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Especial Undécimo del Ministerio Público, este Tribunal no las admitió por cuanto se evidencia que son extemporáneas.------------------------------------------------------------------------------------ En fecha, veinte de Octubre de dos mil diez (20-10-2010), el Tribunal declara concluido el lapso probatorio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano OMAR DE JESUS MONTERROZA HERRERA,
a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación
de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable,
No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría,
y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer
el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña: OMITIR NOMBRE. ---Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA.
No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN PEREZ ESPINOZA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano OMAR DE JESUS MONTERROZA HERRERA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales en los meses de AGOSTO por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) y DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de
forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Bicentenario Nº 01570007-0028-23-0010097570, a nombre de la progenitora ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ ESPINOZA, ya identificada, ASÍ SE DECIDE.----PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO
EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

T.S.U. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sría

Exp. Nº 6479
CAVM.-