REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9
PARTE DEMANDANTE: MARIA GISELA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.234, domiciliada en Caño Seco III, avenida 1 con calle 34, casa Nº 26, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó el Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.---------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.----------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.567, domiciliado en La Vía Panamericana, Mucujepe, Sector Caño Caimán, antes de llegar a la Cruz de la Misión, cauchera el Primo, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), se recibe la demanda de Cumplimiento y
Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA GISELA PEREZ CONTRERAS, identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. En fecha 29-06-2010, compareció por ante el Despacho de la Defensa pública de Protección del niño y del Adolescente, Extensión El Vigía, a fin de solicitar asistencia Jurídica en el caso relacionado con la demanda por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, procreados con el ciudadano: MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, por cuanto el mismo adeuda el bono decembrino correspondiente al año 2009, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), igualmente, solicita la Revisión de la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.00) mensuales, que el bono escolar sea revisado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00), y el bono decembrino en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), y que se establezca el aumento proporcional anual en un veinte por ciento (20%) anual; pues se trata de dos adolescentes y una niña de once (11) años, que tienen cada día más necesidades, y las cantidades fijadas por el padre no cubre las necesidades, aún cuando ella también trabaja y aporta absolutamente todo su ingreso en el hogar, además el padre de sus hijas
ha mejorado notablemente su condición económica, ya que es propietario de la Cauchera el Primo, empresa esta que le aporta grandes beneficios.------------------------------------------------------------------
En fecha seis de julio de dos mil diez (06-07-2010), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar
al ciudadano MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, ya identificado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio veintitrés de julio de dos mil diez (23-07-2010) debidamente firmada. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinticinco (25) Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 02-08-10.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez (28-09-2010), siendo el día y la hora fijada para
que tuviera lugar el ACTO DE CONCILIACIÓN el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandante ciudadana MARIA GISELA PEREZ CONTRERAS. Compareció el ciudadano MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, se encontró presente la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda, en virtud de que no hubo conciliación entre las partes, se apertura el lapso legal a pruebas”. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA,
se abrió el acto previo las formalidades de ley, estando presente el ciudadano MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, solicito una prórroga a fin de dar contestación a la demanda. El Tribunal acordó diferir el acto de contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. . -----------------------------------------------------------------------------------------------Obra del folio treinta (30) al treinta y uno (31), escrito de fecha primero de octubre de dos mil diez (01-10-2010), suscrito por el ciudadano: MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda el cual consta de dos (02) folios útiles.-----------------------------------------Obra al folio treinta y tres (33), escrito de fecha ocho de octubre de dos mil diez (08-10-2010), suscrito por el ciudadano: MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RUBEN DARIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.648 Inpreabogado Nº 60.935, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas el cual consta de un (01) folio útil y trece (13) anexos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:-------------------------------------------------- PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actuaciones que constan en actas procesales que le favorezcan. Esta juzgadora observa, que la promovente no especifica de cuales actas solicita el
valor jurídico, por lo tanto es impertinente su promoción, por lo que carece de valor probatorio.
ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO: Valor y merito jurídico del Oficio Nº DP-02-096-0 de fecha 02 de agosto del año 2009, emitido por la Unidad de Defensa Pública Extensión el Vigía, el cual indica el correspondiente número
de cuenta corriente 0108-0392-68-01-00056728, aperturado provisionalmente por ante el Banco Provincial a objeto de depositar la obligación de manutención acordada por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700.00), de sus hijos, OMITIR NOMBRES. Observa esta juzgadora, que el Oficio Nº DP-02-096-0 de fecha 02 de agosto del año 2009 proviene de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en el contenidos.
Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Valor y mérito jurídico de la comunicación o misiva que le envió la ciudadana: MARIA GISELA PEREZ CONTRERAS, de fecha 15 de julio del año 2010, en donde se le indica un nuevo numero de cuenta de ahorro 70028290060256158 aperturado en Banfoandes, con el Titulo de Tribunal de Menores, con la finalidad de que depositara en dicha cuenta la obligación de manutención. Esta juzgadora observa, que se trata de un documento privado, que el Tribunal en ningún momento acordó su emisión. Por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: Valor y merito jurídico de la copia simple del Acta expedida por la Unidad de Registro Civil
de Nacimiento Hospital II San José de Tovar, identificada con el Nº 194, la cual evidencia el nacimiento de mi hijo OMITIR NOMBRE, nacido en fecha 24 de marzo del año 2009, hijo de la ciudadana LINDA YESENIA RUIZ MOLINA, con cédula de identidad Nº 18.233.197. Esta juzgadora considera que la parte promovente no indica la pertinencia de la prueba, la cual carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.--QUINTO: Valor y mérito jurídico de la copia simple del examen Ultrasonido Ginecológico realizado a la adolescente: YORNALY OMITIR NOMBRE, de fecha 27 de septiembre del año 2010, expedido por el Doctor JESUS DAVID CALDERON IZARRA, Gineco Obstetra de la Clínica El Vigía. Esta juzgadora observa que carece de valor probatorio por cuanto, estas pruebas para tener valor probatorio deben ser ratificadas en juicio, ya que fueron emitidas por un tercero, ajeno a la controversia. De igual manera,
no indican su pertinencia. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------SEXTO: Valor y mérito jurídico de la copia simple del examen de laboratorio realizado a la adolescente OMITIR NOMBRE, de fecha 21 de septiembre del año 2010, expedido por el Laboratorio Clínico Quintero. Esta juzgadora observa que estas pruebas, debieron ser ratificadas en juicio, ya que fueron emitidas por una persona ajena a la causa, y por cuanto, no indican su pertinencia carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEPTIMO: Valor y merito jurídico de los talones de la chequera perteneciente a la cuenta corriente numero 0108-0392-60-0100037664, del Banco Provincial Agencia El Vigía Tamarindo, donde consta
el pago de la obligación de manutención de los meses de julio, septiembre y octubre del año 2009 y mayo del año 2010. Observa quien aquí juzga, que estos talones como así los llama el demandado,
no tienen ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------- OCTAVO: Valor y merito jurídico de los recibos de los depósitos realizados a la cuenta corriente Nº
0108-0392-60-0100037664, del Banco Provincial Agencia El Vigía Tamarindo, donde consta el pago
de la obligación de manutención de los meses de diciembre año 2009, enero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010. Por cuanto son constancias de depósitos, emitidos por el Banco,
se les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------NOVENO: Valor y mérito jurídico de la copia simple del cheque Nº 00004831, perteneciente al código cuenta cliente Nº 0108-0392-60-0100037664, de fecha 30 de septiembre del año 2010, correspondiente al pago del bono navideño del mes de diciembre del año 2009, realizado en fecha 07 de octubre del presente año 2010, a favor de la cuenta corriente Nº 0108-0392-68-01-00056782, de
la ciudadana : MARIA GISELA PEREZ CONTRERAS, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00). Aprecia esta juzgadora, que tal como corre a los folios 55 y 56 del presente expediente, copia del cheque Nª 00004831 de la cuenta Nª 0109-0392-60-0100037664 del Banco Provincial, donde dice
el demandado, consta el pago de lo adeudado, igualmente, presentó planilla de depósito del mismo banco de la cantidad adeudada. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha trece de octubre de dos mil diez (13-10-2010) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano: MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva.-----------------------------------------------------------------------------------Obra del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50), escrito de fecha, diecinueve de octubre
de dos mil diez (19-10-2010), suscrita por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas. --------------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: ---------------------------------------------------------PRIMERO: Valor y merito de todas las actas y documentos que rielan al presente expediente y que se promovieron con el libelo de la demanda que favorezcan a su representado. Esta juzgadora observa, por cuanto no indica cuales son las actas o documentos a las cuales se les debe dar valor, considera impertinente su promoción. Por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE. -----------------SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice todo lo alegado por el padre de sus representados por ser inciertas, donde nada prueba en su favor como obligado alimentario, salvo que específicamente es el padre y que tiene contraída una obligación de manutención que ha incumplido, refiere el obligado de autos escudar su responsabilidad de padre alegando que la madre no trabaja, pero no demuestra lo alegado, pretende además escudar su responsabilidad en el hecho de que su hija se encuentra embarazada, pero es el caso que esa adolescente se encuentra cursando estudios y que continua
bajo su Patria Potestad, alega que la adolescente convive con el padre de su futuro nieto pero no lo demuestra, siendo esto totalmente falso, así como todo lo alegado por el padre es falso e incierto.
ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se evidencia y confiesa el demandado de autos que no ha cancelado la obligación de manutención en el tiempo debido y tal como lo establece el artículo 374 de la LOPNNA, repite, el
atraso injustificado ocasiona intereses monetarios, por consiguiente efectivamente adeuda obligación de manutención. Los numerales SEGUNDO Y TERCERO, considera quien decide, que no se trata de pruebas, por lo tanto no pueden ser valoradas. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------
En fecha, veinte de octubre de dos mil diez (20-10-2010), se admiten las pruebas promovidas por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, salvo su apreciación en sentencia definitiva.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio cincuenta y dos (52) auto de fecha, veinte de octubre de dos mil diez (20-10-2010), mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.---------------------------- Obra a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez (26-10-2010) suscrito por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, mediante el cual consigna informe de pruebas el cual consta de dos (02) folios útiles.--------- Obra al folio cincuenta y siete (57) y sesenta (60), escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil
diez (26-10-2010) suscrito por el ciudadano: MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RUBEN DARIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.648 Inpreabogado Nº 60.935, mediante el cual consigna informe de pruebas el cual consta de dos (02) folios útiles.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento y la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable,
No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a
que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría,
y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes y la niña, OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son
dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés
del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido,
esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan
ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más
si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención
a fin de satisfacer las necesidades de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a
lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA
CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARIA GISELA PEREZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------
En consecuencia, ésta Juzgadora, considera, en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención, que el ciudadano MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, habiendo depositado el Bono correspondiente al año 2009, tal como consta al folio 46, depósito hecho en el Banco Provincial a la cuenta corriente Nº 0108-0392-68-0100056782, en fecha siete de octubre de 2010, y habiendo transcurrido nueve meses, desde la fecha que le correspondía haber hecho el depósito, lo que sin duda ha generado intereses, visto lo anterior, este Tribunal, condena al ciudadano MARINO OMAR RAMIREZ PERNIA, identificado en autos, a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 1800,00), como producto de los intereses producidos, por dejar de pagar a la fecha correspondiente, calculados al doce (12%) por ciento anual. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------Igualmente, este Tribunal, acuerda mantener el monto mensual de la mensualidad de la Obligación
de Manutención, aumentando los Bonos de la Obligación de Manutención, en el mes de Agosto a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), y en el mes de Diciembre a la cantidad de
MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES Nº 70028290060256158, a nombre de la progenitora. ASÍ SE DECIDE.----------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO
EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
T.S.U MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6496
CAVM.-
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