REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ CAÑIZARES, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.365, domiciliado en el Barrio El Carmen, avenida 10, entre calles 1 y 3, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y KARELIS NAKARITH RODRÍGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.654, domiciliada en Caño Seco IV, avenida 8, calle 10, casa Nº 204, a tres casas de la Bodega del Chicho, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Defensa Pública; y ratificado por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, según Acta que riela al folio veintiuno (21). Quienes conciliaron en Reglamentar la FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años
de edad, de la siguiente manera: El padre buscará a su hija un fin de semana de por medio buscando a la niña en su domicilio el viernes a las seis de la tarde y retornándola el día domingo a las siete de la noche. Los días miércoles cada semana buscará a la niña en su domicilio a las siete de la noche y retornándola a las nueve de la noche del mismo día, a fin
de compartir con ella y no dejar largos períodos de tiempo sin establecer los lazos. En épocas
de vacaciones escolares que sean la mitad del período con un progenitor y la otra mitad del período con el otro progenitor, período que será decidido en conjunto por ambos padres llegando el momento de las vacaciones escolares. La madre ciudadana KARELIS NAKARITH RODRÍGUEZ MOLINA, expuso: que esta de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el padre de su hija, solo pide que sea el papá quien la atienda directamente cuando él se la lleve, porque él es taxista y su actual esposa no es quien debe cuidar a la niña. Se encontro presente la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien expuso: que en vista de la conformidad con el Régimen de Convivencia Familiar, que sea el padre quien cuide directamente a la niña durante la ejecución del Régimen. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ CAÑIZARES y KARELIS NAKARITH RODRÍGUEZ MOLINA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente Nº 6359 de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, CÚMPLASE.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6359
Ghuizap.-
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