REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DINA ZORAYA PADILLA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-16.038.880, domiciliada en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 18, casa Nº 4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio
Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------- PARTE DEMANDADA: WILMER ALI MONCADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, omerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.148, domiciliado en la Urbanización Páez, vereda 24 final del sector II (Bodega Moncada), casa Nº s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana DINA ZORAYA PADILLA HERRERA, antes identificada, manifiesta que solicita Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,oo), pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028260060323531 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales
y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, dicho ciudadano se desempeña como comerciante y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hijo, ya que el niño sufre de problemas cardiacos tal como se evidencia en la evaluación cardiovascular que se anexa, fue citado por ante la Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente en procura de una conciliación y no compareció, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.------En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente
a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público,
se libraron las boletas correspondientes.------------------------------------------------------------ Obra al folio veintitrés (23), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 18-06-2010.--------------------------------------------------------- Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación del ciudadano: WILMER ALI MONCADA PEREZ, debidamente firmada.---------------------------------------------------------------------------------- En fecha once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia que el ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ, no se hizo presente, se encontró presente la ciudadana DINA ZORAYA PADILLA HERRERA, quien expuso: Insisto en la solicitud, más ahora que los gastos médicos de mi hijo se me hacen mayor, tanto así que el martes 17
de este mes tiene consulta con el especialista cardiología infantil y le solicite al padre que me ayudara con los gastos porque no puedo sola cubrir todo y se negó, se encontró presente el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto la parte demandada no se hizo presente. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ, no se hizo presente, ni por si ni por medio de Apoderado judicial. El Tribunal abrió a pruebas el presente procedimiento. ---------------------------------------------------------Obra al folio treinta (30) y treinta y uno (31), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), consignado por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y mérito de la Copia Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicho niño es hijo del ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Promueve Valor y Mérito de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Presidente Páez I, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que evidencia que la residencia del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos y que el niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, se encuentra residenciado dentro de esta Jurisdicción,
de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Promueve Valor y Merito de Constancia de Estudios expedidas por la U.E. “Tovar”, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, cursa estudios de educación primaria en esa institución, lo que ocasiona gastos que forman parte de la obligación de manutención. Esta juzgadora observa, que por cuanto emana de autoridad competente, constituyendo plena prueba de los hechos en él contenidos y que el niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, requiere de la Obligación de Manutención, para costearse sus gastos escolares, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -Promueve los testimoniales de los ciudadanos:
1.- CARLOS LUIS SEMPRUN VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V.-9.391.942, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 8, casa Nº 8,
El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------
2.- ASTRID CAROLINA MARCANO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-19.539.372, domiciliada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 21, casa Nº 8, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------
En fecha, veinte de septiembre de dos mil diez (20-09-2010), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: CARLOS LUIS SEMPRUN VERA y ASTRID CAROLINA MARCANO PEREIRA, a los fines de que rindan sus declaraciones. --En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos CARLOS LUIS SEMPRUN VERA y ASTRID CAROLINA MARCANO PEREIRA, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical.-----------------Obra al folio treinta y cinco (35) Auto de fecha, veinticuatro de septiembre de dos mil diez (24-09-2010) donde el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, solicitó se fijara nueva fecha para la declaración de los testigos, el Tribunal fijó para el primer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: CARLOS LUIS SEMPRUN VERA y ASTRID CAROLINA MARCANO PEREIRA, a los fines de que rindan sus declaraciones.---------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos CARLOS LUIS SEMPRUN VERA y ASTRID CAROLINA MARCANO PEREIRA, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes por lo que se declaró desierto el acto de declaración Testifical. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “por cuanto no ha sido posible que la solicitante hiciera comparecer a los testigos promovidos, los cuales ya fueron diferidos por este Tribunal, y por cuanto se ha vencido el lapso de evacuación de pruebas,
pido al Tribunal se declaren desiertos y se pronuncie la sentencia con los demás elementos probatorios que consta en autos”. -----------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.----
En fecha, veintiocho de septiembre de dos mil diez (28-09-2010), el Tribunal declaró concluido
el lapso probatorio, entrando en términos para decidir en la presente causa.--------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,
pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación
de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ,
a satisfacer las necesidades de su hijo, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de
Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación
de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad
de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen
el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas, es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. En el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran establecidas las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En éste sentido, esta juzgadora observa, que las necesidades del niño no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de
su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
el Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: DINA ZORAYA PADILLA HERRERA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano WILMER ALI MONCADA PEREZ, igualmente identificado en autos.
ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal, fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de
AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y otro en el
mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo),
y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028260060323531 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana DINA ZORAYA PADILLA HERRERA, así mismo, que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.----------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6419
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