REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9
PARTE DEMANDANTE: NALBY ALIRICA DIAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.054, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI, calle 4, casa Nº 0-25, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,
quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar Especial, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: MOISES ALI VALERO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.440, domiciliado en el Barrio Sur América, avenida principal, casa Nº 445 (al lado del segundo puesto de teléfonos), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana NALBY ALIRICA DIAZ FLORES, identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. Refiere la solicitante, que el padre de sus hijos el ciudadano MOISES ALI VALERO BENAVIDES, ya identificado, fijo la Obligación de Manutención por ante esta Fiscalia y posteriormente homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 11/11/2003, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 144.00), cantidad está que no es suficiente para sufragar los gastos de médico, medicinas, alimentación, vestuario y educación de sus hijos, y la cuota no aumenta pero los costos de la vida si aumentan, así mismo solicitó sea incluida su menor hija la niña MOISELI CHIQUINQUIRA VALERO DIAZ, de cuatro (04) años de edad, ya que la misma fue reconocida por su progenitor, es por lo que solicitó que dicha Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00), es decir, un aumento de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 356.00), y los DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año de la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.00) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.00), es decir un aumento de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 480.00), y en el mes de DICIEMBRE de cada año de la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.00), a la cantidad
de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.00), es decir, un aumento de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 620.00), ya que él puede ayudar a sus hijos por tener capacidad económica para eso, y también que contribuya equitativamente en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cada vez que el adolescente y los niños así lo requieran, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto, la progenitora ha tratado de comunicarse con el siendo imposible, y que sea depositado en la cuenta de Ahorros Nº 0137-0009-56-0001012912 de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, a nombre de la progenitora, mediante descuento de nomina..---------------------------------------------------------------------- En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar ciudadano MOISES ALI VALERO BENAVIDES, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Asimismo se acordaron las medidas cautelares solicitadas y se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que realice la retención directa de nomina del demandado y que sean depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0137-0009-56-0001012912 de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa a nombre de la solicitante. Se notificó la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron las boletas y el oficio correspondiente.--------Obra al folio treinta y uno (31) Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 24-09-09.---------------------------------------- Obra a los folios treinta y ocho (38) Diligencia suscrita por el Alguacil adscrita a este Tribunal, donde devuelve Boleta de Citación del demandado sin firmar.-------------------------------------- Obra al folio cuarenta (40), Diligencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve (16-10-2009), suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante la cual solicito se ordene nuevamente la citación del demandado.-Obra al folio cuarenta y dos (42), Oficio Nº 1676 emanado de IPOSTEL de fecha 16-09-2009, mediante el cual devuelve el oficio Nº 1676 de fecha 16-09-2009, motivo a que fue rechazado por su destinatario.--------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y cuatro (44), auto de fecha, veintiuno de octubre de dos mil nueve (21-10-2009), mediante el cual se acordó la citación del ciudadano: MOISES ALI VALERO BENAVIDES, en su nueva dirección y se ordenó oficiar al ciudadano Economista: HUMBERTO PELEGRINO Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que realice la retención directa de nomina del demandado y que sean depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0137-0009-56-0001012912
de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa a nombre de la solicitante.--------------------------------- Obra al folio cuarenta y siete (47) Boleta de Citación del demandado ciudadano MOISES ALI VALERO BENAVIDES, debidamente firmada en fecha 27-10-2009.---------------------------------
En fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve (04-11-2009), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el ACTO DE CONCILIACIÓN se encuentran presentes los ciudadanos: MOISES ALI VALERO BENAVIDES y NALBY ALIRICA DIAZ FLORES, el Tribunal dejó constancia
que no hubo conciliación por no estar de acuerdo las partes en los montos solicitados por la demandante y lo ofrecido por la parte demandada. En la misma fecha, siendo las 12:32 p.m., se hizo presente el ciudadano MOISES ALI VALERO BENAVIDES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO LATOUCHE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad
Nº V.- 4.773.479 e Impreabogado Nº 38.932, quien consigno Escrito de Contestación de la Demanda, el cual consta de dos (02) folios útiles.--------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y tres (53) auto de fecha, cuatro de noviembre de dos mil nueve (04-11-2009), mediante el cual se abre el presente procedimiento a Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----Obra a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por los Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: ------------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente y los niños: OMITIR NOMBRES, de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, donde se evidencia la filiación con el demandado ciudadano MOISES ALI VALERO BENAVIDES. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el adolescente y los niños antes mencionados, son hijos del ciudadano
MOISES ALI VALERO BENAVIDES. En consecuencia, Esta juzgadora le otorga valor probatorio,
de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.---------------SEGUNDO: Promueve el valor y mérito de la copia certificada de la Sentencia, donde se evidencia que el ciudadano MOISES ALI VALERO BENAVIDES, ofreció la Obligación de Manutención a sus hijos el adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye instrumento público que fue instruido por autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 11-11-2003, los ciudadanos MOISES ALI VALERO BENAVIDES y NALBY ALIRICA DIAZ FLORES, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano MOISES ALI VALERO BENAVIDES, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente., en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) mensuales. Además de suministrar dos bonos especiales, uno en el mes Septiembre de cada año, por la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y contribuirá con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando la niña así lo requiera. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto a los hechos contenidos en cuanto a la relación a
la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Promueve el valor y mérito de la constancia médica y recomendaciones suscrita por
el pediatra neurólogo infantil Dr. ANTONIO JOSE UZCATEGUI VIELMA, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRES, presenta cefalea migrañosa sin aura, gastos éstos que forman parte de la obligación de manutención. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en cuanto al hecho en ella contenido ya que fueron emitidos y suscritos por autoridades competentes para ello. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio ASÍ SE DECIDE. ---------------------- Obra al folio cincuenta y nueve (59) auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve
(16-11-2009), en el cual se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público, salvo su apreciación en sentencia definitiva. ------------------------------------------------LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada.--------
Obra al folio sesenta (60), auto de fecha, veintitrés de noviembre de dos mil nueve (23-11-2009), donde el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 2047, librado en fecha 21/09/2009, este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conceder treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha, para que
sea consignada dicha resulta; se libro el oficio respectivo. -----------------------------------------Obra al folio sesenta y uno (61), auto de fecha, primero de diciembre de dos mil nueve (01-12-2009), mediante el cual se ratifico el oficio Nº 1676, de fecha 16-09-2009, dirigido a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida; Se libró el oficio respectivo.----------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio sesenta y cuatro (64), diligencia de fecha cuatro de mayo de dos mil diez (04-05-2010), suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante la cual solicito sean ratificados los oficios Nº 1676 y 2309 dirigido a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, se libro el oficio respectivo.--Obra al folio sesenta y cinco (65), auto de fecha, siete de mayo de dos mil diez (07-05-2010), mediante el cual este Tribunal acordó ratificar el contenido de los oficios Nº 1676 y 2309 de fecha: 16-09-2009 y 01-12-2009, dirigido a la Dirección de Educación, Cultura
y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, se libro el oficio respectivo.----------------------Obra al folio sesenta y ocho (68) oficio Nº RRHH/AL/160/169/2010, de fecha 20-07-2010, emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos del Estado Mérida, mediante el cual remite respuesta al oficio Nº 0779, de fecha 07-05-2010.------------------------Obra al folio setenta (70) Diligencia de fecha cuatro de mayo de dos mil diez (04-05-2010), suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante la cual solicito se proceda a dictar sentencia y una vez dictada la sentencia se proceda a oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Ubicado en el Edificio Sede del MPPE; Caracas Distrito Capital para que hagan las retenciones de nomina respectiva.--------- Obra al folio setenta y dos (72) Diligencia de fecha cuatro de mayo de dos mil diez (04-05-2010), suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante la cual solicito se oficie al Director Estadal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, para que en atención al oficio que riela al folio 68 se le informe el contenido de los artículos 379 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio setenta y tres (73) auto de fecha, veintinueve de septiembre de dos mil diez (29-09-2010), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir la presente causa.----El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano MOISES ALI VALERO BENAVIDES, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Llegado el día fijado para la conciliación, se presentó el demandado, pero no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el demandado, asistido por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO LATOUCHE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.773.479 e Impreabogado Nº 38.932, consignando escrito de contestación en dos folios útiles. Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NALBY ALIRICA DIAZ FLORES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MOISES ALI VALERO BENAVIDES, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales, uno
en los mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BLIVARES (Bs. 600.00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), dichas cantidades
serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual
de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco SOFITASA, Agencia
El Vigía Nº 0137-0009-56-0001012912, a nombre de la progenitora ciudadana NALBY ALIRICA DIAZ FLORES, ya identificada, ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 5611
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