REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, por ante este Tribunal, por la ciudadana CARMEN AIDA VIVAS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.010, domiciliada en
la Urbanización Prado Hermoso de la ciudad de El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado en Ejercicio CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, militar retirado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.673, domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso de la ciudad de El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, -------------

PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de fecha 19-09-2008, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores,
se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se
consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:

DECISIÓN

En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO
EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------- Por cuanto al folio sesenta (60), se evidencia oficio emanado de la Trabajadora Social, donde manifiesta que las partes cambiaron de residencia, desconociendo su nuevo domicilio, se acuerda la notificación de los ciudadanos CARMEN AIDA VIVAS DE MÁRQUEZ Y JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, por cartelera, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrense la boleta de notificación y entréguensele al Alguacil para que sea publicada en la cartelera de este despacho, durante diez (10) días hábiles y una vez que conste en autos tal actuación comenzará a correr el término para ejercer los recursos que las partes estimen convenientes. Líbrense las boletas, fíjense las mismas en la Cartelera Principal del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4611
Ghuizap.-